STSJ Galicia 377/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO
ECLIES:TSJGAL:2017:5784
Número de Recurso4344/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución377/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00377/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

SENTENCIA NÚM. 0000/17.

AUTOS: P.O. NÚM. 004344/15 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROMOVENTE: OVISA PAVIMENTOS Y OBRAS, S.L.U. .

Representada por: Sra. Procuradora DOÑA CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL.

Defendida por: Sr. Letrado DON JOSE MANUEL GOMEZ CORREDERA.

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA.

Representada y defendida por: Sr. Letrado de la Xunta de Galicia al efecto compareciente DON Justo .

SENTENCIA

En A Coruña, a 21 de Septiembre del 2017.

Las presentes actuaciones -constitutivas del P.O. núm. 004344/15 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por aquella Razón empresarial denominada OVISA PAVIMENTOS Y OBRAS, S.L.U. -respectivamente representada y defendida por la Sra. Procuradora del Ilustre Colegio de Procuradores aquí sito DOÑA CARMEN MARIA MARTINEZ UZAL y por el Sr. Letrado de aquel otro Ilustre Colegio de Abogados de Madrid DON JOSE MANUEL GOMEZ CORREDERA-, contra la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DE LA XUNTA DE GALICIA -a su vez representada y defendida por el Sr. Letrado de dicha Administración autonómica al efecto compareciente DON Justo -, sin que desde luego se haya celebrado la correspondiente vista oral pero sí aquel otro alternativo y residual trámite de conclusiones sucintas, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su contenido, de forma que examinados los mismos por la Sección Segunda de dicha Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora referenciados

DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL (Pte.)

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente)

DOÑA BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

DOÑA MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ, con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La Representación legal de aquella mencionada Razón empresarial denominada OVISA PAVIMENTOS Y OBRAS, S.L.U. promovió pues inicialmente el presente recurso contencioso-administrativo contra aquella precedente inactividad inherente a la desestimación presunta por parte de dicho Departamento autonómico de su solicitud de abono tanto de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON NOVECIENTOS OCHO (1.489.588,98) EUROS a título de revisión de precios como de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO CON SESENTA Y CUATRO (446.805,64) EUROS en concepto de intereses de demora, relativos al eventual y tardío pago de dicha revisión de precios de aquellas sucesivas Certificaciones parciales núms. 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 31; 32 y 40, así como de la Certificación final de aquellas obras derivadas de la ejecución por su parte del contrato de obras consistente en el acondicionamiento de aquella carretera LU-710 Baralla (N-VI)- O Cádavo (LU-530) primero y su ulterior modificado después, recabándose además el abono de aquellos otros intereses legales que resultasen precedentes a partir de la fecha de interposición de dicha impugnación en vía contenciosa.

  2. - Dicha Representación legal de aquella referida Entidad empresarial promovente dedujo pues la demanda que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite de contestación a la correspondiente Representación legal de aquella Administración autonómica demandada -que reconoció la existencia de mora en el abono de aquella revisión de precios y aún de aquellos intereses moratorios inherentes a la misma en lo que atañe a su pago en la correspondiente liquidación final del contrato, pero no en aquellas sendas Certificaciones parciales de obra antes reseñadas ni tampoco en lo que se refería a aquella otra reclamación de intereses anatocistas, al carecer la reclamación de contrario del carácter de líquida-, practicándose además aquel acervo probatorio ahora adjunto -integrado no sólo por aquel Expediente que corre desde luego unido a las presentes actuaciones sino incluso por aquel acervo probatorio-documental final aportado obrante en autos-, sin que se hubiese interesado la práctica de vista oral, aunque sin embargo sí de aquel otro alternativo y residual trámite de conclusiones sucintas asimismo obrante en las presentes actuaciones.

  3. - Se considera además probado que en fecha 29 de Septiembre del 2016 se procedió al efectivo abono por parte de dicho Departamento autonómico de aquel monto de UN MILLON OCHOCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS DOS CON SESENTA Y SEIS (1.802.402,66) EUROS otrora de contrario reclamado por aquella mencionada Razón empresarial promovente denominada OVISA PAVIMENTOS Y OBRAS, S.L.U. a título de revisión de precios inicialmente ex-parte y ab initio reclamada.

  4. - Se estima asimismo a sus efectos probado que se omitió otrora abonar por dicha referida Administración autonómica pago alguno a dicha mencionada Razón empresarial denominada OVISA PAVIMENTOS Y OBRAS, S.L.U. en concepto de cumulativos intereses de demora inherentes al retraso en el abono de aquella revisión de precios, relativa tanto a aquellas sendas Certificaciones parciales de obras núms. 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 31; 32 y 40, como a aquella otra Certificación final correspondiente a aquel Contrato de obras y a su modificación antes referenciado.

  5. - Se fijó además la cuantía de la presente controversia contenciosa en un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS DOS CON SESENTA Y SIETE (1.802.402,67) EUROS mediante aquel precedente Decreto de fecha 15 de Junio del 2016, adoptado la Sra. Letrado de la Administración de Justiciatitular de la Secretaría de esta misma Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia, habiéndose desde luego procedido a su deliberación en aquella pasada fecha 14 de Septiembre del 2017 y además tramitado estas actuaciones con arreglo a las correspondientes prescripciones legales, de modo que con arreglo a los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - Pues bien, la presente impugnación contenciosa debe ser desde luego parcialmente estimada debido a aquel expreso pero tardío abono a título de revisión de precios por parte de aquel mencionado Departamento autonómico de la Xunta de Galicia a dicha Entidad empresarial promovente, de modo que el núcleo litigioso de la presente controversia contenciosa se dilucida a la postre precisamente acerca de la posibilidad de reclamación ex-parte de intereses moratorios, relativos al retraso en la percepción de la revisión de precios tan sólo una vez realizada la correspondiente liquidación final del contrato de autos o bien sobre aquellas sendas y sucesivas certificaciones parciales de obra antes reseñadas.

  2. - En cualquier caso, la Disposición Transitoria Primera,1 y 2 del Real Decreto-Legislativo núm. 3/11, de 14 de Noviembre, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -ahora actualmente vigente-, prescribe que los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la Normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de pliegos, señalándose también que los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórroga, por la Normativa anterior .

  3. - Pues bien -también por lo que ahora importa-, mientras el Art. 77,1 ab initio del añejo tenor aún al caso aplicable de la Ley núm. 30/07, de 30 de Octubre, de contratos del Sector público, preveía tanto que la revisión de precios en los contratos de las Administraciones Públicas tendrá lugar, en los términos establecidos en este Capítulo y salvo que la improcedencia de la revisión se hubiese previsto expresamente en los pliegos o pactado en el contrato, cuando éste se hubiese ejecutado, al menos en el VEINTE (20%) POR CIENTO de su importe y hubiese transcurrido UN (1) AÑO desde su adjudicación, como que, en consecuencia, el primer VEINTE (20%) POR CIENTO ejecutado y el primer año de ejecución quedarán excluidos de la revisión, el Art. 82 de igual previo Texto legal público-contractual aún al caso aplicable establecia a su vez que el importe de las revisiones que procedan se hará efectivo, de oficio, mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, cuando no hayan podido incluirse en las certificaciones o pagos parciales, en la liquidación del contrato .

  4. - Así, el objeto litigioso de la presente controversia contenciosa se centra pues sobre si aquel referido monto provisorio otrora ex-parte y ab initio reclamado en dicha vía administrativo-autonómica como luego inclusive incrementado en sede judicial...

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