STSJ Comunidad de Madrid 805/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2017:9316
Número de Recurso103/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución805/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009720

NIG: 28.079.00.3-2016/0002147

Procedimiento Ordinario 103/2016

Demandante: ASESORAMIENTOS FRANCISCO CAMPOS SA

PROCURADOR D./Dña. LAURA ARGENTINA GOMEZ MOLINA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 805

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados:

  2. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

    Dª María Rosario Ornosa Fernández

    Dª María Antonia de la Peña Elías

    Dª Carmen Álvarez Theurer

    __________________________________

    En la villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.

    VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 103/2016, interpuesto por la entidad ASESORAMIENTOS FRANCISCO CAMPOS, S.A., representada por la Procuradora Dª Laura Argentina Gómez Molina, contra dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de

    junio de 2014, que desestimaron las reclamaciones nº NUM001 y NUM002 deducidas contra liquidaciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuarto trimestre del ejercicio 2009 y todos los trimestres del ejercicio 2010; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se revoquen las resoluciones impugnadas y se reconozca el derecho de la recurrente a la compensación de las cuotas de IVA en los términos referidos en sus autoliquidaciones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso o, en su defecto, lo desestime.

TERCERO

Por auto de fecha 13 de septiembre de 2016 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 19 de septiembre de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajustan o no a Derecho dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de junio de 2014, que desestimaron las siguientes reclamaciones de la entidad actora:

  1. - Reclamación NUM001, deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria que desestimó el recurso de reposición formulado contra liquidación derivada de procedimiento de comprobación limitada relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuarto trimestre de 2009, por importe de 6.548,68 euros.

  2. - Reclamación NUM002, deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria que desestimó el recurso de reposición formulado contra liquidación derivada de procedimiento de comprobación limitada relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, trimestres 1º, 2º, 3º y 4º de 2010, por importe de 9.115,09 euros.

SEGUNDO

La actora solicita en el escrito de demanda la anulación de las resoluciones recurridas, si bien debe ser examinada con carácter previo la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado al amparo de los arts. 69.e ) y 46.1 de la Ley de esta Jurisdicción, a cuyo fin aduce que las resoluciones del TEAR de Madrid de 24 de junio de 2014 fueron notificadas el día 8 de julio de 2014 y que el presente recurso se presentó el día 3 de febrero de 2016, una vez transcurrido el plazo legal de dos meses.

Por diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2016 se concedió a la parte recurrente el plazo de diez días para que presentase alegaciones sobre la extemporaneidad alegada por el Abogado del Estado, habiendo presentado escrito dentro de dicho plazo haciendo constar que el TEAR de Madrid había remitido las notificaciones a una dirección errónea, en la que no pudo recibirlas, por lo que la notificación se efectuó mediante "depósito en Secretaría", la cual no es válida por no haber empleado la Administración la debida diligencia a fin de proceder a la notificación personal, de modo que el plazo de dos meses debe comenzar el día en que tuvo conocimiento de tales resoluciones, 9 de diciembre de 2015, por lo que el recurso interpuesto el día 3 de febrero de 2016 se presentó en plazo.

El art. 69.e) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se hubiera presentado fuera de plazo el escrito inicial, estableciendo el art. 46.1 de la misma Ley que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo es de dos meses.

Así las cosas, el art. 110.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone que "en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro" .

Y el art. 234.3 de la mencionada Ley, referido a las normas generales del procedimiento económicoadministrativo, dispone:

"3. Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos en el domicilio señalado o, en su defecto, en la secretaría del tribunal correspondiente, mediante entrega o depósito de la copia íntegra de su texto".

En desarrollo de esas normas legales, el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, establece en el art. 50.5, relativo a las notificaciones en el procedimiento general económico-administrativo:

"5. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado por causas no imputables al tribunal e intentada la notificación al menos dos veces, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación sin resultado y se efectuará la notificación en la secretaría del tribunal. En este supuesto, el interesado podrá recoger en la secretaría del tribunal una copia del acto en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente...

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