STSJ Comunidad de Madrid 811/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2017:9323
Número de Recurso56/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución811/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0000637

Procedimiento Ordinario 56/2016

Demandante: MIVISA SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

UNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 811

RECURSO NÚM.: 56-2016

PROCURADOR D./DÑA.: MARIA DE VILLANUEVA FERRER

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 21 de septiembre de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 56-2016 interpuesto por MIVISA S.A. representado por la procuradora DÑA. MARIA DE VILLANUEVA FERRER contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.10.2015 reclamación nº 28/04533/2013 Y 28/30798/2012 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 19-9-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 27 de octubre de 2015, en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números 28-30798-2012-50-R y 28-04533-2013-50-R, interpuestas contra acuerdo de liquidación del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección, derivado de acta A02 71947112, por el concepto Retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, período 2006 y 2007, por cuantía de 324.219,15 € (REA 28-04533-2013); y contra acuerdo de imposición de sanción, derivado del acta anterior por cuantía de 152.197,66 € (REA 28-30798-2012).

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución en Reclamaciones acumuladas de números 28/30798/2012 y 4533/12 del TEAR de Madrid notificada con fecha de 17 de Noviembre de 2.015 "por la que se acuerda desestimar ambas reclamaciones confirmando los actos impugnados", declarando anulados asimismo, el acuerdo de liquidación A23 71947112 y el Acuerdo Sancionador de número A23 76189812 por no ser conformes a derecho.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que en relación con las retenciones de 2006, la deuda tributaria principal se encuentra extinguida - por prescripción - al tiempo de acordar la exigencia de las retenciones, porque el día 26 de Septiembre de 2011 en que se adopta el acuerdo de liquidación impugnado las obligaciones principales de autoliquidación del IRPF del ejercicio 2006, que pudieran corresponder a cualesquiera de los obligados tributarios a los que las retenciones se refieren se encuentran extinguidas por prescripción.. En cuanto a las retenciones de 2007 - como también de 2006 - no se ha satisfecho la exigencia de nuestro Tribunal Supremo de acreditar la inexistencia de enriquecimiento injusto en los términos en los que se ha ido perfilando por el propio TEAC para un supuesto como el presente. En lo relativo a si en mérito a la recalificación que deba darse a determinadas cantidades que abonaba, la Administración sostiene que, dichas cantidades, son dietas, y que no quedan convenientemente justificadas, que como tales dietas no justificadas son mayor salario y que quedaban sujetas a retención de IRPF. La demandante sostuvo que dichas cantidades no eran salario, no retribuían trabajo alguno, sino que eran compensación, indemnizatoria, de determinados gastos en los que los trabajadores se ven obligados a incurrir, por razón de su trabajo, sus circunstancias, y las particularidades de la actividad de la mercantil. Abonos compensatorios de naturaleza no salarial, que no constituyen retribución alguna y por tanto no sujetos ni a IRPF ni a retención de IRPF.

Manifiesta que sin perjuicio de la consulta informática que se dice realizada, ni se incorpora al expediente certificación o diligencia extendida por el órgano de la Administración Tributaria que tenga atribuida la competencia para instruir y/o dictar la resolución que ponga fin a aquel procedimiento de comprobación o

inspección, acreditativa de la veracidad de los datos mostrados como resultados de aquellas consultas, ni se incorpora el resultado impreso de las diferentes consultas efectuadas en aquella la base de datos informática, que así lo atestigüe.

Constituye hecho pacífico que la actividad de la demandante consiste en la ejecución de trabajos de movimiento de tierras (principalmente autovías, autopistas, y carreteras) en lugares remotos, a los que los trabajadores se tienen que desplazar diariamente - sea cual sea su lugar de residencia - viniendo obligados a desayunar comer y - según sus turnos - cenar fuera de casa, en establecimientos de hostelería que se encuentren próximos al lugar de trabajo. Los trabajadores son conductores de dúmperes por carretera, que van y vienen de un lugar a otro, se desplazan, cambian de obras, etc. Con las cantidades en cuestión, la demandante compensaba esos en los que los trabajadores se ven irremediablemente obligados a incurrir por razón, exclusiva, de su trabajo para la empresa y las circunstancias del mismo. Una media de 19 a 20 euros por trabajador y día de trabajo para el gasto en almuerzo, comida y cena que venían obligados a realizar en establecimientos de hostelería. De forma reiterada, en sentencias firmes, dictadas por distintos juzgados y Tribunales de lo Social, dichos órganos jurisdiccionales tras profundizar con detalle en el análisis de los mismos hechos objeto del expediente (referido claro está a los distintos casos particulares que se les han deducido), han determinado, en todos los casos, que las cantidades satisfechas por la empresa no son ni tienen naturaleza de dietas, sino de genéricas cantidades indemnizatorias que no constituyen salario.

Alega la improcedencia de la sanción impuesta, manifestando que en todo momento actuó con un criterio jurídico razonable y de completa buena fe.

En el escrito de conclusio9nes añade que Del expediente administrativo, queda acreditado que los cálculos realizados por la Administración son incorrectos, en tanto en cuanto ni siquiera se admite las compensaciones de gastos en los que se incurre, en aquellos casos en que los trabajadores contratados han estado desplazados a obras distintas de aquellas para las que "prima facie" estarían contratados. En dichos casos, no solo deberían ser admisibles esos gastos sino que, conforme a la doctrina que la AEAT aplica, las propias dietas en sí mismas. Situaciones estas que se le pusieron de manifiesto a la Administración en el escrito de alegaciones al acuerdo de liquidación, al punto 5º del escrito, señalándole todos y cada uno de esos casos.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que a parte actora alega la posible prescripción del derecho de la AEAT de reclamar las retenciones no practicadas en el ejercicio 2006. Dicha alegación debe de ser desestimada, porque hasta que los trabajadores de la empresa recurrente no presentaron sus declaraciones de IRPF correspondientes al ejercicio 2006, la AEAT no podía iniciar ningún tipo de actuación inspectora, porque los trabajadores podrían haber incluido en sus declaraciones las citadas rentas, en cuyo caso, la AEAT no podría haber reclamado dichas retenciones no practicadas porque habría incurrido en un supuesto de enriquecimiento sin causa. De ello deriva que hasta el 20 de junio de 2007, no se inició el plazo de prescripción del derecho de la AEAT para reclamar dichas cantidades y dicho plazo no finalizó hasta el 20 de junio de 2011, pero como la AEAT inicio las actuaciones inspectoras el 21 de octubre de 2010, se interrumpió dicho plazo de prescripción. Obra en el expediente administrativo (carpeta expediente de gestión) un documento denominado Diligencia nº 1 en el que consta que la notificación del inicio de actuaciones inspectoras tuvo lugar el 4 de octubre de 2010 y que la primera comparecencia ante la Inspección de tributos tuvo lugar el 21 de octubre de 2010, por lo que dicha actuación interrumpió el plazo de prescripción de 4 años.

Manifiesta que La cuestión de fondo objeto de controversia consiste en determinar la procedencia o no del sometimiento al sistema de retenciones de determinadas dietas pagadas en 2006 y 2007 por la reclamante a trabajadores con contrato de obra determinada, que fueron consideradas por ésta como dietas...

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