STSJ Comunidad de Madrid 312/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2017:9416
Número de Recurso443/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución312/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0002797

Recurso de Apelación 443/2017

Recurrente : PUNTO REDONDO OBRAS DE REHABILITACION SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

Recurrido : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA NÚM. 312

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

Dª Fátima Arana Azpitarte

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

----------------------------------- En Madrid, 21 de septiembre de 2017.

Visto el recurso de apelación nº 443/2017 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Punto Redondo Obras de Rehabilitación SL contra sentencia número 31 de 3 de Febrero del 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario número 196/2016, deducido contra resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 7 de diciembre del 2015, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto y en consecuencia se confirmaba el acuerdo de 2 de octubre de 2015 de la Subdirección Provincial de la Seguridad Social de Madrid, que declaró a dicha mercantil, sucesora en la titularidad de la explotación, industria o negocio desarrollado por la empresa Punto Obras SL, y en consecuencia, declaraba, asimismo, la responsabilidad solidaria de las deudas contraídas con la Seguridad Social por ésta última, con anterioridad a la sucesión empresarial, por importe total de 128.960,54 euros, periodo 6/2012 a 4/2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 21-09-2017.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Punto Redondo Obras de Rehabilitación SL interpone recurso de apelación contra sentencia número 31 de 3 de Febrero del 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 31 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario número 196/2016, deducido contra resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 7 de diciembre del 2015, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto y en consecuencia se confirmaba el acuerdo de 2 de octubre de 2015 de la Subdirección Provincial de la Seguridad Social de Madrid, que declaró a dicha mercantil, sucesora en la titularidad de la explotación, industria o negocio desarrollado por la empresa Punto Obras SL, y en consecuencia, declaraba, asimismo, la responsabilidad solidaria de las deudas contraídas con la Seguridad Social por ésta última, con anterioridad a la sucesión empresarial, por importe total de 128.960,54 euros, periodo 6/2012 a 4/2014.

La parte dispositiva de la sentencia recurrida en apelación desestima el recurso y confirma las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

La Tesorería General de la Seguridad Social al formular oposición frente al recurso de apelación solicita la inadmisión del recurso, al amparo de lo establecido en el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional afirmando que ninguna de las cuotas mensuales tiene un importe mensual superior a los 30.000 euros, por lo que no cabe apelación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solo las Sentencias de los Juzgados que se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía exceda de 30.000 euros, devienen susceptibles de ser recurridas en apelación, de manera que si la cuantía litigiosa es inferior de aquella cifra, el conocimiento del Juzgado se articula en " única instancia ", y no cabe recurso de apelación contra la sentencia.

Esta Sala tiene reiteradamente dicho que, en orden a la cuantificación litigiosa del recurso contenciosoadministrativo,que el objeto de impugnación viene determinado por cada acto administrativo de que se trata, siendo indiferente que, atendiendo a razones de economía, eficacia y celeridad procedimentales, se dicten en unidad de expediente o se acumulen administrativamente los recursos correspondientes, bien en sede administrativa o jurisdiccional, sino que de conformidad con el artículo 42.1.a) de la Ley 29/1998, habrá de atenderse al contenido económico del débito principal ( cuota ) sin recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad, y sin que por aplicación del artículo 41.3 del mismo texto legal, y aunque la cuantía derive de la suma de varias pretensiones, se comunique el valor de unas a otras a efectos de la posibilidad de apelación ( Autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de Febrero y 9 de Marzo de 1998, entre otros muchos ). De otra parte es de reseñar, asimismo, que también el Tribunal Supremo tiene establecido que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio y 16 de Octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre 2003 1 y 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, 20 de abril de 2004, 18 y 25 de mayo de 2004, 1, 10, 15 y 22 de junio de 2004, 14, 21 y 28 de septiembre de 2004, 5, 13, 19 y 26 de octubre de 2004, 2 y 10 de noviembre de 2004 dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina y 18 de Enero del 2005 . Y mas recientemente Autos de 18/11/2010 Recurso de casación 1508/2010, de 4/11/2010 recurso de casación 1678/2010 y los que en ellos se citan y Auto del 2/2/2012 recurso de casación 2786/2011.

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de apelación. En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 128.960,54 euros, dicha cantidad corresponde a varias reclamaciones de deudas del periodo 6/2012 a 4/2014. Pues bien, considerado autónoma e individualizadamente el importe de cada una

de las reclamaciones de deudas referidas excluidos los recargos, ninguna de ellas supera el límite legal de los

30.000 euros, por lo que procedería declarar la inadmisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a)de la LRJCA .

Asimismo, la Sala Tercera del Tribunal...

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