SAP Ávila 87/2017, 20 de Septiembre de 2017

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APAV:2017:270
Número de Recurso70/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución87/2017
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00087/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE ÁVILA

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

Equipo/usuario: MMM

Modelo: N545L0

N.I.G.: 05014 41 2 2017 0000153

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000070 /2017

Delito/falta: DAÑOS

Recurrente: Belarmino

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª CRISTINA MIRIAM SANTIAGO DE LA TORRE

Recurrido: Everardo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª,

Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 70/2017.

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado-Presidente de esta Audiencia, Ilmo. Sr. D. Javier García Encinar, ha pronunciado en

NO MBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 87/2017

En la ciudad de Ávila, a veinte de septiembre dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Delito Leve nº 17/2017 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Arenas de San Pedro, por delito leve de daños, siendo parte apelante Belarmino y parte apelada Everardo y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2017, la Titular del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Arenas de San Pedro, dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: UNICO.- El día 27 de enero de 2017, cuando el denun ciante se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 de Sotillo de la Adrada, llamaron a su puerta y cuando salió pudo ver como el denunciado salió corriendo con un bote de pintura en la mano, observando que el coche, marca Renault, modelo Laguna, con placas de matrícula ....-TTW se enco9ntraba pintado con rayas de color verde.

SEGUNDO

El día 11 de Mayo de 2017 se celebró el juicio oral a la que sólo acudió el denunciante no así el denunciado pese a haber sido citado en legal forma, donde tras la práctica de la prueba -interrogatorio y testifical-, por el Ministerio Fiscal se interesó la condena de la denunciada en los términos obrantes en soporte videográfico, a lo que se adhirió la asistencia letrada del denunciante, quedando las actuaciones vistas para resolver.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales esenciales.

Y cuyo fallo dice lo siguiente: Que debo condenar y condeno a Belarmino, como autor de un delito leve de daños previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal, a la pena de multa de TRES MESES con una cuota diaria de 6 euros (lo que hace un total de 180.00 €). Con la responsabilidad personal subsidiaria establecida para el caso de impago de la multa, con imposición al condenado de las costas causadas, en el caso de que se hubieran devengado y en concepto de responsabilidad civil aque indemnice a Everardo, en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO EUROS ( 145 euros ), más, los intereses legales.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación Belarmino .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el recurrente se invocan como motivos de apelación vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dado que no se ha practicado prueba de cargo suficiente de carácter incriminatorio, en la medida que el testimonio del denunciante no reviste los caracteres necesarios para erigirse en única prueba de cargo suficiente para fundar un pronunciamiento condenatorio, estando viciada la testifical practicada en el acto del juicio oral, dado que la testigo es la compañera sentimental del denunciante, teniendo en cuenta, además, que no fue admitida prueba documental que acreditaría la imposibilidad de participación del recurrente en los hechos enjuiciados, sin que la autora de dicho documento fuere citada a juicio en calidad de testigo, a fin de ratificar el mismo; y, por último, falta de proporcionalidad de la pena impuesta en un doble aspecto, por un lado porque no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, debería haberse impuesto aquella en su grado mínimo y no en su grado máximo y, en segundo lugar, porque dadas las circunstancias económicas del recurrente la cuota diaria a imponer debería ser de dos euros y no de seis, como acordó la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Se aceptan los de la resolución recurrida. En cuanto a la infracción del derecho a la presunción de inocencia debe señalarse con carácter general que el mencionado principio constitucional opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Juzgadores a quo y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( STS 31-1-1994, 1-2-1994, 23-4-1994, 23-12-1995, 23- 5-1996, 24-9-1996, o ATC 16-10-1994 y STC 113-1996); que es lo que constituye, de manera específica, el ámbito concreto del error en la valoración de la prueba. Concretamente la STC 28 de Junio de 1.999 expresa: Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es jurisprudencia consolidada que, ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, según hemos dicho en primer lugar(...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...)en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( STC

189/1998, fundamento jurídico 2º; STC 220/1998, fundamento jurídico 3º). Así pues, sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ibídem; y, asimismo, SSTC 63/1993, 68/1998 ). Concluyendo la STS 13 de Junio de 2.007 : Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un triple control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios:

  1. El de la práctica de la prueba y el respeto a las garantías.

  2. El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

  3. El de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC. 169/86, 107/89, 384/93, 206/94, 24/97, 81/98, 189/98, 1/99, 235/2002, 300/2005, 66/2006 ).

La base para considerar existente esa vulneración constitucional por la parte apelante se centra en la inexistencia de prueba de cargo bastante, pero esa afirmación no es correcta ya que la Juzgadora de la Instancia tuvo en cuenta el testimonio de denunciante, la testifical de Dña. Valle y la documental incorporada a autos, y estas pruebas válidas son más que suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo cuestión distinta la valoración que de las misma se pueda hacer y si pudo equivocarse en su apreciación, cuestión que en su caso nos llevaría a un...

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