STSJ Comunidad de Madrid 879/2017, 20 de Septiembre de 2017

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2017:9592
Número de Recurso226/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución879/2017
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0042080

Procedimiento Recurso de Suplicación 226/2017-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Procedimiento Ordinario 963/2015

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 879/17

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veinte de septiembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 226/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LIDIA MELENDEZ LAZO en nombre y representación de D./Dña. Estibaliz y D./Dña. Milagros, contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 963/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Estibaliz y D./Dña. Milagros frente a AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SA, en reclamación por DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./ Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Las demandantes han prestado sus servicios para la empresa demandada en virtud de diversos contratos de trabajo temporales como Tripulantes de Cabina de Pasajeros:

Dª Milagros :

-Contrato eventual desde el 3-2-15 hasta el 2-8-05

-Contrato eventual desde el 3-2-06 hasta el 2-8-06

-Contrato eventual desde el 25-10-07 hasta el 24-4-08

-Contrato eventual desde el 16-9-09 hasta el 15-3-10

-Contrato eventual desde el 19-9-10 hasta el 18-3-11

-Contrato eventual desde el 5-5-12 hasta el 4-11-12

-Contrato eventual desde el 5-5-13 hasta el 4-1-13

-Contrato eventual desde el 5-12-14 hasta el 1-6-15

-Contrato indefinido a tiempo parcial desde el 2-6-15, con nivel salarial 8 II y salario fijo mensual de 1.092,31 euros más variables; en principio se pactó con un periodo de actividad de 101 días anuales y posteriormente se aumentó primero a 180 días. Con fecha 15-3-16 la jornada pasa a ser completa.

En muchos de los periodos de inactividad en AIR EUROPA, la trabajadora ha prestado servicios en otras empresas y ha percibido prestación por desempleo.

Dª Estibaliz :

-Contrato eventual desde el 4-6-04 hasta el 2-12-04

-Contrato eventual desde el 7-6-05 hasta el 6-12-05

-Contrato eventual desde el 20-12-06 hasta 19-6-07

-Contrato eventual desde el 11-1-08 hasta el 10-7-08

-Contrato eventual desde el 12-7-09 hasta el 11-1-10

-Contrato eventual desde el 14-7-10 hasta el 13-1-11

-Contrato eventual desde el 4-2-12 hasta el 3-8-12

-Contrato eventual desde el 22-3-13 hasta el 21-9-13

-Contrato eventual desde el 2-12-14 hasta el 1-6-15

-Contrato indefinido a tiempo parcial desde el 2-6-15, con nivel salarial 8 I y salario fijo mensual de 1643,15 euros mas variables; en principio se pactó con un periodo de actividad de 101 días anuales y posteriormente se aumentó primero a 180 días y luego a 270 días. Con fecha 1-2-16 la jornada pasa a ser completa.

En muchos de los periodos de inactividad en AIR EUROPA, la trabajadora ha prestado servicios en otras empresas y ha percibido prestación por desempleo.

SEGUNDO

Como consecuencia de la denuncia presentada por la sección sindical del Sindicato Unión Sindical Obrera, sector de Transporte Aéreo ante la Inspección de Trabajo, se requirió a la empresa con objeto de que transforme en indefinidos los contratos de trabajo de los trabajadores a que se refería la denuncia, con categoría de Tripulantes de Cabina y contratos eventuales sucesivos que han venido prestando servicios de forma periódica.

Ante ello y tras varias reuniones, mediante escrito de fecha 13-5-15 la empresa propone a la Inspección de Trabajo, con la finalidad de dar cumplimiento al requerimiento, no incumplir el Convenio y potenciar al máximo

la creación de empleo estable en la empresa y en el país, que la empresa ofrecería un contrato indefinido a tiempo parcial a todos los trabajadores afectados por el requerimiento y a todos aquellos que actualmente están incluidos en el escalafón de contratación temporal, iniciando el orden de ofrecimiento por el número 1 del escalafón, precisando un plazo de 6 meses desde la última contratación temporal.

La Inspección de Trabajo anotó en el Libro de Visitas que considera que dicho compromiso en dichos términos constituye cumplimiento del requerimiento, quedando pendiente que la empresa acredite la ejecución de dicho compromiso.

TERCERO

El III Convenio Colectivo establece en su Disposición Transitoria 4ª, la ampliación a los 400 primeros del escalafón, a una jornada de 180 días, y en el artículo 6.8 se crean tres subniveles en el nivel retributivo 8.

CUARTO

Con fecha 5-5-15 Dª Estibaliz solicitó reducción de jornada por guarda legal desde el 16-5-15 consistente en descansar del 16 al 23 de cada mes.

QUINTO

Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando las demandas formuladas por Dª Milagros Y Dª Estibaliz contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en las demandas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Estibaliz y D./Dña. Milagros, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/9/17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la parte actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, que desarrolla en cuatro motivos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS .

Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el primer motivo la representación de la recurrente afirma que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, vulnerando los artículos 9.3 y 24 .1 CE y 248.3 LOPJ, mientras que en el motivo Segundo denuncia la vulneración de la teoría esencial del vínculo y del II Convenio Colectivo aplicable así como de la jurisprudencia, y en el motivo Tercero la infracción del artículo 15 ET en relación con sus artículos 12 y 3, denunciando en el motivo Cuarto la infracción de los artículos 12 ET y 3.2 del II Convenio Colectivo.

Ahora bien, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

  2. - Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su

    impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

    Por lo expuesto, sólo cuando se aprecia la infracción...

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