STSJ Extremadura 325/2017, 20 de Septiembre de 2017

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2017:1035
Número de Recurso15/2017
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución325/2017
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00325/2017

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 325

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a VEINTE de SEPTIEMBRE de dos mil diecisiete.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 15 de 2017, promovido por el/la Procurador/a D/Dª PABLO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación del recurrente SERVICIOS HOSTELEROS 13 S.L., siendo demandada LA TESORERÍA GRAL. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el LETRADO DE SU GABINETE JURÍDICO; recurso que versa sobre: Resolución de la Tesorería Gral. de la Seguridad Social Dirección Provincial de Badajoz de fecha 10.11.16 y recaída en el expediente número 06/101/2016/00473/0.

Cuantía 157.926.19 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad Servicios Hosteleros 13, sociedad limitada, se interpone recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 10 de noviembre de 2016 de la Directora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Badajoz por la que se desestima el recurso de alzada frente a la resolución de 29 de agosto de 2016 de la Subdirectora Provincial de Recaudación Ejecutiva de la citada Tesorería Provincial.

Manifiesta la recurrente en la demanda que en virtud de resolución de 10 de julio de 2015 del Gerente de las Áreas de Salud de Mérida y Don Benito del SES resultó adjudicataria del contrato administrativo para la explotación de la cafetería del Hospital de Mérida, suscribiéndose el contrato el 15 de octubre de 2015 y llevándose a cabo el efectivo acceso a las instalaciones hospitalarias de Mérida para hacerse cargo del servicio de cafetería el 13 de noviembre de 2015, y una vez que la anterior adjudicataria, la empresa Dehesa los Bodegones, sociedad limitada, había dejado las correspondientes instalaciones vacías, libres y expeditas a la nueva empresa adjudicataria y ahora recurrente, suscribió los oportunos documentos individuales de subrogación en sus derechos y obligaciones laborales con los trabajadores existentes, si bien la entidad recurrente no recibió, ni por parte de la empresa Dehesa los Bodegones ni por parte del Hospital de Mérida ni por parte de la Gerencia del Área de salud del SES, elemento patrimonial alguno para la explotación de la cafetería del Hospital de Mérida más allá de la mera puesta a disposición del diáfano local de la cafetería, de manera que fue la recurrente quien tuvo que asumir, exclusivamente en su integridad, la adquisición, instalación y pago de todos y cada uno de los elementos necesarios para el desarrollo de la actividad de cafetería del Hospital de Mérida desde las sillas hasta la última de las cámaras refrigeradoras o conservadoras, ordenadores, etcétera .

El día 21 de abril se recibió el acuerdo de 11 de abril de 2016 de inicio de expediente de responsabilidad solidaria que culminó con las resoluciones que se han citado al inicio de esta demanda, en la que destacan sus razonamientos jurídicos, que dicen que asumiendo los razonamientos que se utilizan en la solución recurrida no es procedente la declaración del expediente de responsabilidad solidaria sobre la base del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, toda vez que como se reconoce en tal resolución es necesario la transmisión de activos patrimoniales relevantes, siendo suficiente la cuestión de personal en aquellos casos en los que la esencia de la nueva concesionaria, en razón de su objeto, descansa esencialmente, en la actividad que no es lo que sucede en el caso de la hostelería, destacando, en este sentido, la cláusula 14 del pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato administrativo, lo que además tiene ratificación en la STS de 27 de enero de 2015, que viene a reiterar que la sucesión de empresas del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores debe descansar en la naturaleza de la actividad, si se basa o no esencialmente en la mano de obra, lo que sucede en los casos de vigilancia y limpieza, destacando que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de noviembre de 2003 en el asunto C-340- 2001 en el que señala que en el ámbito de los hospitales, la restauración colectiva no puede considerarse como una actividad que se basa esencialmente en la mano de obra, en la medida en que exige unos equipos importantes. Por todo ello, destaca el contenido de los folios 199 a 201, 202 a 204 205 a 225 206 216 a 218 y 296 del expediente administrativo, que entiende ponen de manifiesto todas las cuestiones que acabamos de señalar.

La Tesorería General de la Seguridad Social señala que la responsabilidad solidaria que se ha establecido entre la empresa recurrente y Los Bodegones, sociedad limitada, se basa en los informes de la Inspección Provincial de Trabajo de 8 de marzo de 2016 y de 26 de agosto de ese mismo año, evidenciando una serie de hechos que, considerados en su conjunto, llevan a la conclusión que entre las empresas mencionadas existe una sucesión de empresa y ello en tanto que no es necesario que en cada uno de los elementos exista una conexión plena entre las empresas sucedidas sino un conjunto de datos indiciarios que pongan de manifiesto esta conexión desde un punto de vista de la razonabilidad...

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