STSJ Comunidad de Madrid 492/2017, 20 de Septiembre de 2017

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2017:9458
Número de Recurso608/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución492/2017
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0019598

Procedimiento Ordinario 608/2016

Demandante: D./Dña. Eugenio

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Ponente: Ilmo. Sr. Presidente de la Sección Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ

SENTENCIA Nº 492/2017

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 608/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio contra la resolución del Tribunal Administrativo Regional de Madrid de fecha 30/06/2016 que desestimó la Reclamación Administrativa nº NUM000 .

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado y como codemandada la Comunidad Autónoma de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 19 de septiembre de 2017 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Presidente de la Sección Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parece de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso tiene su origen en la escritura pública de 24 de febrero de 2011, por la que el recurrente adquiere 500 participaciones sociales de la Sociedad Aristos Asesores, S.L. por un valor nominal de 5.000 euros.

El recurrente era titular del 50% de las participaciones sociales de la sociedad Aristos Asesores S.L.

La Oficina Liquidadora de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid valoró los inmuebles en 242.079 euros valor que se recoge en la contabilidad de la empresa, y liquidó al 7% por el Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 16.945,53 euros más 1.877,94 euros por intereses de demora, en total 18.823,47 euros.

Interponiéndose contra esta liquidación la oportuna reclamación E conómica-Administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad de Madrid, el cual dictó una Resolución desestimatoria, que es el objeto del presente recurso.

SEGUNDO

El recurrente basa su demanda en que se extralimitó la Dirección General de Tributos, al utilizar el procedimiento de comprobación limitada para valorar los bienes inmuebles vulnerándose el art. 136 de la Ley General Tributaria . Asimismo no resulta aplicable la excepción del apartado 2 del art. 108 de la Ley del Mercado de Valores al no tener la transacción ánimo fraudulento. Además hay una incorrecta valoración de los inmuebles.

Por su parte tanto la Abogacía del Estado como los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid solicitaban la confirmación de la Resolución recurrida que era jurídicamente válida.

TERCERO

Estamos en presencia de un supuesto de aplicación del art. 108 de la Ley de Mercado de Valores . El precepto legal cuya interpretación se cuestiona en la demanda es el art. 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en su última redacción:

"1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  1. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior y tributarán por el concepto de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

  1. ) Las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, de valores que representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que le permita ejercer el control sobre tales entidades.

    Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100.

    A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, no se tendrán en cuenta aquéllos, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

  2. ) Las transmisiones de acciones o participaciones sociales, recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de un año.

    En los casos anteriores, se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor de los referidos bienes calculado de acuerdo a las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados."

    Con relación a dicho precepto legal el Tribunal Supremo, tal y como de forma indirecta mantuvo la demandante en el expediente administrativo, planteó cuestión perjudicial ante el TJCE en los siguientes términos:

    "«1) ¿La Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo (en la actualidad la Directiva 2006/12/CE de 28 de noviembre) obliga en su artículo 13.B.d ) 5 a sujetar al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin exención, las operaciones sobre venta de acciones, por un sujeto pasivo del Impuesto, que comporten la adquisición del dominio de bienes inmuebles, ante la excepción que establece para los títulos cuya posesión asegure, de derecho o de hecho, la atribución de la propiedad o el disfrute de un inmueble o de una parte del mismo?.

    2) ¿La Directiva 77/388/CEE, del Consejo de 17 de mayo permite la existencia de normas como el artículo 108 de la Ley española 24/1988, del Mercado de Valores, que grava la adquisición de la mayoría del capital de la sociedad cuyo activo está fundamentalmente integrado por inmuebles por un impuesto indirecto distinto al IVA, llamado Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, con desatención de la posible condición empresarial de los intervinientes en la operación, sin excluir, por tanto, el supuesto en que de haberse transmitido directamente los inmuebles, en lugar de las acciones o participaciones, la operación habría quedado sujeta al IVA?.

    3) ¿Resulta compatible con la libertad de establecimiento garantizada por el artículo 49 del TCE (actual art. 49 TFUE ) y con la libertad de circulación de capitales regulada en el artículo 56 del TCE (actual art. 63 del TFUE ) una norma nacional como el artículo 108 de la ley del Mercado de Valores española, de 28 de julio de 1988, según la redacción dada por la disposición adicional 12ª de la ley 18/1991, que grava la adquisición de la mayoría del capital de sociedades cuyo activo está fundamentalmente integrado por bienes inmuebles radicados en España, y todo ello sin permitir probar que la sociedad cuyo control se adquiere tiene actividad económica?»

    El Tribunal de Justicia dictó sentencia el 20 de marzo de 2014, asunto C-139/12, declarando que "la Directiva 77/388 /CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativos a los impuestos sobre el volumen de negocios-Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 91/680/CEE, del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional, como el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en su versión modificada por la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que grava la adquisición de la mayoría del capital de una sociedad cuyo activo está constituido esencialmente por inmuebles con un impuesto indirecto distinto del IVA, como el que es objeto del procedimiento principal".

    El Tribunal de Justicia respondió únicamente a la segunda cuestión planteada, considerando respecto de la primera que no procedía hacerlo ya que el tratamiento fiscal que la Sexta Directiva dispensa a las operaciones de compraventa de acciones que comportan la adquisición del dominio de bienes inmuebles...

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