STSJ Extremadura 323/2017, 19 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución323/2017

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00323/2017

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 323

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 414 de 2016, promovido por el Procurador Sr. Hernández Lavado, en nombre y representación del recurrente DOÑA Eloisa, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Abogado letrado de la Junta; recurso que versa sobre: contra tres resoluciones del Jurado Autonómico de Valoraciones de fecha 03/07/2016, dictadas en expedientes NUM000, NUM001 y NUM002, relativos a la obra denominada Proyecto Línea Aérea A 132 Kv SC A 220Kv Aéreo/subterránea PLASENCIA-ALMAREZ AT-1331-2, siendo la beneficiaria IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A. .

CUANTÍA: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la

demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : Habiéndose solicitado por las partes prueba documental obrante en autos y el expte administrativo, se pasó al periodo de conclusiones, donde la parte demandante interesó se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.-Siendo ponente para este trámite el Ilmo Sr. Magistrado especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo por doña Eloisa impugnando las resoluciones del JAV de 3 de julio de 2016, recaídas en los expedientes NUM000, NUM001 y NUM002 .

La cuestión, en síntesis, que vienen a plantear las partes se determina respondiendo a la pregunta de si se trata simplemente de una modificación de la línea eléctrica que se defiende por la Administración Autonómica o se trata de la instalación de una nueva línea de categoría especial, ya que considera la recurrente que se trata de la retirada de una antigua línea de primera categoría, instalada en los años 60, sin otro procedimiento respecto a los propietarios que la vía de hecho y una vez que la antigua línea de 132 kilovatios se retira, sin que la beneficiaria haya adquirido la propiedad de esa zona de la finca, sin consentimiento de los interesados y sin la indemnización correspondiente, estableciéndose una servidumbre forzosa de línea eléctrica de transporte de categoría especial de 220 kilovatios, con todo lo que ello conlleva para el presente y futuro, sin la adecuada expropiación, según la propietaria, que entiende que la beneficiaria no ha adquirido una servidumbre perpetua para la instalación de cualquier línea eléctrica, tratándose de una línea nueva que, evidentemente, incrementa la duración del gravamen y sus incidencias, afectando negativamente al entorno tanto estéticamente como por ruidos y campos electromagnéticos, tratándose de una línea de transporte de categoría especial de 220 kilovatios, que supone una clara variación, tratándose de un agravamiento de la servidumbre que debe ser indemnizado y con un demérito en el valor de la finca, considerando que se han vulnerado todas las garantías propias de un procedimiento administrativo, modificando a su antojo la relación de bienes y derechos en el acta previa a la ocupación, no resolviéndose ni el recurso y la suspensión solicitada durante la sustanciación del procedimiento, no cumpliendo tales actas la función que legalmente les corresponde, y en este sentido se introducen unilateralmente correcciones realizadas por la expropiante, eliminando la relación de bienes y derechos para cerrar toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones a los afectados, introduciendo cuestiones jurídicas y decidiendo sobre el fondo del asunto, lo que imposibilita la continuación del procedimiento legalmente establecido, y haciendo hincapié en que nos encontramos entre una nueva línea eléctrica de categoría especial que afecta a los bienes que antes se han señalado, no tratándose, únicamente, de una ocupación temporal para la ejecución de la obra, teniendo en cuenta que el artículo 52 apartados 4 º y 5º de la Ley de Expropiación Forzosa señala que contra la determinación del importe de los perjuicios derivados de la rápida ocupación no cabrá recurso alguno. Considera que de acuerdo con el artículo 155 del Real Decreto 1955/2000 se ha producido la extinción de la servidumbre de paso por la retirada de la previa instalación, señalando tal precepto que no se producirá tal extinción por la adición, cambio o reparación de sus elementos, y como muy bien sabe la Administración, la antigua línea, que se instaló hace más de 30 años sin compensación alguna, ha sido retirada, lo que ha determinado la extinción de la servidumbre y la nueva línea de categoría especial requiere la constitución de servidumbre forzosa de paso, por la compensación que a través del instituto de la expropiación debe recibir el propio afectado, que no sólo debe comprender el valor del suelo afectado por las servidumbres y lo demás, incluyendo todos los perjuicios y afecciones derivados de esa servidumbre, considerando que todas las actuaciones realizadas no respetan al espíritu y finalidad de la norma y causa indefensión al interesado, destacando que el documento número 6, que tanto se menciona por la Administración, pone de manifiesto la instalación de una nueva línea de categoría especial, de ahí que se realice por tal motivo la solicitud de autorización administrativa a través de la aprobación del proyecto de ejecución y declaración de utilidad pública, no tratándose como se dice en la contestación a la demanda, de meter hormigón en las patas, considerando que la ley 54/1997 del Sector Eléctrico fue modificada en 2013, eliminando la consideración de servicio público y contemplando la libertad de decisión de los agentes económicos en este sector, lo que implica que no hay razón legal para que puedan tener un tratamiento privilegiado este tipo de empresas privadas, que operan en el sector eléctrico frente a las normales agroganaderas.

La Administración Autonómica del Estado señala que tal y como se deduce del proyecto de ejecución de la línea, que obra en los documentos número 6 y 7 del expediente administrativo se pone de manifiesto que se

ha intentado respetar, en todo momento, la traza actual de la línea, desestimándose realizar una línea paralela a la existente, llevando a cabo la repotenciación consistente en el refuerzo de los apoyos existentes y su adaptación para evitar el cambio de servidumbre de paso de la línea, de ahí que por resolución de 6 de julio de 2011 de la...

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