Auto Aclaratorio TS, 19 de Septiembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:9032AA
Número de Recurso3/2016
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

En Madrid, a 19 de septiembre de 2017

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dña. María José Polo García, en representación de D. Balbino, solicitó la subsanación y corrección de errores manifiestos supuestamente cometidos en la sentencia núm. 452/2017, de 14 de julio, para considerar que las resoluciones combatidas en la demanda de error judicial sí fueron manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico y se dictaron con arbitrariedad, por lo que debía estimarse dicha demanda de error judicial.

SEGUNDO

De dicha solicitud se dio traslado a las demás partes, Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y parte contraria en el procedimiento principal, que se opusieron a que se hiciese ninguna aclaración o rectificación, por considerar que lo que se pretendía era la modificación de lo resuelto y no una simple aclaración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La solicitud de rectificación y subsanación es inatendible, porque pretende, no la rectificación de un error material manifiesto, como dice la parte solicitante, sino la modificación del fallo, lo que está expresamente prohibido por el art. 214.1 LEC .

La parte solicitante pretende rebatir el criterio jurídico de la Sala y sustituirlo por el suyo propio, a fin de cambiar completamente el sentido del fallo y, mediante una pretendida rectificación de errores materiales, pasar de una desestimación de la demanda de error judicial a una estimación íntegra de la misma.

SEGUNDO

Sobre el contenido y alcance de las resoluciones que aclaran o rectifican otras resoluciones judiciales previas, nos hemos pronunciado en múltiples sentencias (por todas, 201/2009, de 27 de marzo, y 393/2016, de 9 de junio ). En ellas, hemos indicado que la prohibición de que los tribunales varíen después de firmadas las resoluciones que pronuncian, contenida en los arts. 214.1 LEC y 267.1 LOPJ, constituye pieza capital del sistema, basada en el principio de seguridad jurídica - art. 9.3 CE -.

Como precisa la STC 286/2006, de 9 de octubre, con cita de otras varias, existe una conexión entre la intangibilidad de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 CE, que actúa como límite que impide a los tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas, al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos en la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No haber lugar a la aclaración y/o rectificación solicitadas por la Procuradora Dña. María José Polo García, en representación de D. Balbino, respecto de la sentencia núm. 452/2017, de 14 de julio, recaída en el procedimiento de error judicial n.º 3/2016.

Contra este auto no cabe recurso alguno ( artículos 267.8 LOPJ y 214.4 LEC ).

Así se acuerda y firma.

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