STSJ Islas Baleares 385/2017, 18 de Septiembre de 2017

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJBAL:2017:682
Número de Recurso377/2016
ProcedimientoDerechos Fundamentales
Número de Resolución385/2017
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA : 00385/2017

SENTENCIA

Nº 385

En Palma de Mallorca, a 18 de septiembre de dos mil diecisiete.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila.

    MAGISTRADOS

  2. Fernando Socías Fuster.

    Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 377/2016, dimanantes del recurso contencioso administrativo, seguido por los trámites específicos de protección de los Derechos Fundamentales, interpuesto a instancia de las entidad "FIESTA HOTELS & RESORTS, S.L.", representada por el Procurador D. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO y asistida por la Letrada Dª CLARA Mª JIMÉNEZ JIMÉNEZ; como demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, AEAT), representada y asistida por LA ABOGADA DEL ESTADO-JEFE EN LES ILLES BALEARS. También ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

    Constituye el objeto del recurso la actuación material constitutiva de vía de hecho, consistente en la entrada y registro llevados a cabo el 15 de septiembre de 2016, primero, en el domicilio social de la mercantil "Fiesta Hotels & Resorts, SL.", ubicado en la Avenida Bartolomé Rosselló nº 15 del municipio de Eivissa, así como, segundo, en el conjunto de inmuebles que constituyen el centro de actividad conocido como "USHUAIA IBIZA BEACH HOTEL", sito en la carretera Playa D'en Bossa nº 10, Sant Jordi de Ses Salines, San Josep De SaTalaia (Ibiza), constituyendo los mismos el complejo conocido como "THE USHUAIA CLUB" y "THE USHUAIA TOWER".

    La cuantía se fijó en indeterminada.

    El procedimiento ha seguido los trámites del procedimiento especial para la protección de los Derechos

    Fundamentales.

    Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 27 de octubre de 2016, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y acordada la prosecución del recurso contencioso por los trámites del procedimiento especial para la protección de los Derechos Fundamentales, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la entidad recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contraria al derecho a la inviolabilidad del domicilio, derecho al honor, derecho a la intimidad, derecho al secreto de las comunicaciones y derecho de defensa y a la presunción de inocencia, previstos, respectivamente, en los artículos 18.2, 18.1, 18.3, 24.1 y 24. 2 de la Constitución Española, la actuación material constitutiva de vía de hecho consistente en la entrada y registro practicados el 15 de septiembre de 2016 en el domicilio social de la entidad "Fiesta Hotels & Resorts S.L." sito en la localidad de Eivissa y en el centro de actividad conocido como "USHUAIA", sito en la Playa D'en Bossa, en el término de Sant Josep de Sa Talaia (Eivissa), restableciendo la situación jurídica de "Fiesta Hotels & Resorts S.L." anterior a las actuaciones carentes de cobertura jurídica y lesivas, en el sentido de declarar como ineficaces las pruebas obtenidas, imponer la rectificación de las declaraciones emitidas a RTVE por el Subdirector de la Inspección Tributaria en Baleares, así como ordenar a la devolución del material incautado.

TERCERO

Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada, así lo hizo en tiempo y forma, interesando en primer término la declaración de inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto de forma extemporánea, por existir litispendencia en relación al recurso de apelación contra el Auto que autorizó la entrada, así como por inadecuación del procedimiento especial. En cuanto al fondo, se opone a la misma y suplica se dicte sentencia desestimatoria.

CUARTO

Otorgado traslado a la representante del Ministerio Fiscal, ésta informó en el sentido de que consideraba procedente la desestimación de la demanda.

QUINTO

Habiéndose solicitado y denegado el recibimiento del pleito a prueba, una vez declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, realizando el señalamiento para la votación y fallo el día 8 de septiembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya se ha anticipado en el encabezamiento, en el presente recurso especial para la protección de derechos fundamentales, las entidades recurrente impugna la que considera como actuación material constitutiva de vía de hecho, consistente en la entrada y registro llevados a cabo el 15 de septiembre de 2016, primero, en el domicilio social de la mercantil "Fiesta Hotels & Resorts, SL.", ubicado en la Avenida Bartolomé Rosselló nº 15 del municipio de Eivissa, así como, segundo, en el conjunto de inmuebles que constituyen el centro de actividad conocido como "USHUAIA IBIZA BEACH HOTEL", sito en la carretera Playa D'en Bossa nº 10, Sant Jordi de Ses Salines, San Josep De SaTalaia (Ibiza), constituyendo los mismos el complejo conocido como "THE USHUAIA CLUB" y "THE USHUAIA TOWER", invocando que durante las diligencias se vulneraron los derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio, al honor, a la intimidad, al secreto de las comunicaciones, a la defensa y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 18 y 24 de la Constitución Española .

La sociedad actora, "Fiesta Hoteles & Resorts, S.L." (a continuación, FIESTA) fundamenta su recurso en la existencia de una actuación material carente de cobertura jurídica, vía de hecho que vulneró una serie de derechos fundamentales y que sustenta sobre los siguientes argumentos:

1) Las entradas y registros realizadas en el domicilio social así como en el centro de actividad "USHUAIA" vulneraron el derecho a la inviolabilidad del domicilio de la mercantil recurrente, debido a que, primero, se sustentaron en el Auto nº 225/2016, de 12 de septiembre (rectificado por Auto de 13 de septiembre de 2016), dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, el cual era manifiestamente ilegal, al no encontrase motivado, incurriendo en la fundamentación errónea de que la investigación tributaria se producía sobre empresas vinculadas a la mercantil FIESTA, cuando su ámbito eran empresas del mismo sector hotelero y de ocio, sin que la Abogacía del Estado hubiese interesado su rectificación. Segundo, porque la entrada se extendió al edificio sito en la Calle Carlos V de Eivissa, impidiendo la salida del personal, excediendo del ámbito espacial autorizado por el citado Auto y afectando a la libertad individual de movimientos correspondiente a estos empleados.

2) Vulneración del derecho al honor de la entidad FIESTA, ya que la difusión de imágenes y de las declaraciones vertidas a RTVE por el Subdirector de la Dependencia Regional de la Inspección de Tributos en Baleares afectaron a su reputación.

3) Cercenación del derecho a la intimidad de los trabajadores de FIESTA y del derecho al secreto de las comunicaciones de FIESTA y sus empleados, ante la realización de copias indiscriminadas y masivas de archivos y de la información obrante en los equipos informáticos, pudiendo contener archivos y correos personales así como de importancia estratégica para la mercantil, así como derivada de la difusión de imágenes por televisión. Por otro lado, se infringió el deber de custodia y seguridad por el personal de la AEAT.

4) Vulneración de los derechos de defensa y presunción de inocencia, derivadas de la filtración de imágenes del registro y en las declaraciones del Subdirector de la Inspección emitidas por RTVE, en las que se hacía alusiones implícitas a FIESTA, sin que se efectuase posteriormente rectificación alguna.

La Abogada del Estado-Jefe interesa la declaración de inadmisibilidad del recurso, y subsidiariamente se opone a la demanda, invocando que:

1) El recurso contencioso-administrativo se interpuso extemporáneamente, ya que no se puede calificar la actuación realizada por la AEAT como vía de hecho, al sustentarse en el previo dictado por el Juzgado nº1 del Auto nº 225/2016, de 12 de septiembre, por lo que el plazo de 10 días señalado en el artículo 115.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) vencía el 29 de septiembre de 2016, habiéndose interpuesto el recurso el 28 de octubre siguiente, debiendo ser declarado inadmisible a tenor del artículo 69 e) del citado Cuerpo Legal .

2) El recurso es inadmisible, al amparo del artículo 69 d) LJCA, al existir litispendencia respecto del procedimiento de autorización de entrada en cuyo seno se dictó el Auto nº 225/2016 del Juzgado nº 1, pendiente del recurso de apelación nº 446/2016 tramitado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Baleares. En la demanda se sostiene que la entrada y registro practicados constituyeron una vía de hecho al derivar de la aplicación de un Auto nulo.

3) Inadmisibilidad por inadecuación del procedimiento especial regulado en los artículos 114 LJCA, ya que las infracciones denunciadas se insertan en el ámbito de la legalidad ordinaria, sin que la hipotética utilización de información o la eventual adopción de decisiones administrativas posteriores a las diligencias vulneren derecho fundamental alguno, y ello en virtud del artículo 114.1 LJCA .

4) En cuanto al fondo, esgrime que las entradas y registros practicados el día 15 de septiembre de 2016 en el domicilio social y en el complejo USHUAIA...

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