SAP Madrid 569/2017, 15 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2017:11863
Número de Recurso1197/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución569/2017
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO CGG

37051540

N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7027501

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1197/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

Procedimiento Abreviado 242/2014

Apelante: D./Dña. Crescencia

Procurador D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ SAN FRUTOS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 569/2017

MAGISTRADOS/AS:

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

D. CARLOS FRAILE COLOMA

D. LUIS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 15 de septiembre de 2017.

Vista en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 242/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, seguido de oficio por un de delito resistencia a la autoridad, contra el acusado Crescencia, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2016 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por el Procurador don José Luis Sánchez Sanfrutos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS dicen: "Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 10,00 horas del día 3 de julio de 2013, el acusado Crescencia, mayor de edad, nacido en Nigeria, con NIE nº NUM000, sin

antecedentes penales, se encontraba en el exterior del establecimiento "Día" sito en la calle Nuestra Señora del Carmen nº 7 de la localidad de Pozuelo de Alarcón, cuando fue requerido para su identificación por los agentes de la Policía Municipal con TIP NUM001 y NUM002 debidamente uniformados y portando los distintivos propios de su cargo, ante el cual, el acusado, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad salió corriendo dirigiéndose al muelle de carga y se tiró al suelo, momento en el que los agentes intentaron reducirle, hecho que motivó que el acusado empujara a los agentes actuantes tirándoles al suelo y a continuación entró corriendo en el establecimiento "Día" donde se agarró a una de las cajas y arrancó una madera divisoria y unos cables, consiguiendo finalmente ser reducido con la ayuda de una patrulla de apoyo compuesta por los agentes NUM003 y NUM004 .

Como consecuencia de estos hechos, el agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en hematoma subungueal primer dedo de pie derecho, erosiones en manos y antebrazo izquierdo, eritema en pierna derecha, eritema en antebrazos derecho e izquierdo que precisaron para su sanidad de única asistencia sin días de sanidad y por las que reclama.

El agente NUM005 sufrió lesiones consistentes en eritema en antebrazo derecho / izquierdo, dolor en polo inferior de rodilla derecha a digito presión que requirieron para su sanidad de primera asistencia sin días de sanidad y por las que no reclama.

En el establecimiento "Día" se causaron daños por importe de 607,20 euros por los que se reclama.

El procedimiento ha estado paralizado por causas ajenas al acusado desde el día 2 de junio de 2014 al 16 de febrero de 2016" .

Y cuyo FALLO dice: " Debo condenar y condeno al acusado Crescencia, como autor de un delito de daños ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de 1 mes y 15 días de multa a razón de 2 euros día con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas para el delito de resistencia y, por el delito de daños la pena de 3 meses de multa a razón de 2 euros día con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, abono de las costas procesales y, que indemnice al establecimiento Día en la cantidad de 607,20 euros por los daños ocasionados, con aplicación del interés legal del art. 576 de la LEC .

SENTENCIA ACLARADA por auto de fecha 8 de noviembre de 2016 que DISPONE: "Que debo aclarar y aclaro la sentencia número 440/16 en el sentido que tanto en el ordinal quinto de los fundamentos jurídicos como en la parte dispositiva, la pena por el delito de resistencia es de un mes y quince días de prisión, que conforme al art. 71.2 del Código Penal procede su sustitución por multa de tres meses a razón de 2 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, manteniendo el resto de todo el pronunciamiento."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal del acusado interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando vulneración de la tutela judicial efectiva por vulneración del principio de presunción de inocencia ( Art 24.2 CE ), vulneración del principio de tutela judicial efectiva -Acto judicial generador de indefensión ( Art 24 CE ) derecho proceso con todas las garantías ( Art 24 CE ).

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de Crescencia alega en primer lugar vulneración de la tutela judicial efectiva por vulneración del principio de presunción de inocencia ( Art 24.2 CE ).

Lo que sustenta en que ninguna prueba, salvo las testificales de ambas partes, fue practicada en el acto del plenario tendente a determinar la culpabilidad de su cliente, en cuanto a la prueba documental que obra en autos sobre los informes médicos, el médico forense no fue citado debidamente para ratificarse en sus informes, por lo que tampoco se le pudo inquirir sobre la objetivación de la lesiones. Y en cuanto a la pericial de los presuntos desperfectos que su cliente dice que ocasionó en el local, es un presupuesto que lo puede elaborar cualquiera. Ninguno de los policías tomó fotografías de los desperfectos presuntamente

ocasionados, ni comisionaron a otros compañeros para que lo hicieran . La empresa día tampoco lo hizo. Concluye el recurso que la prueba practicada en la vista no es suficiente no ya para quebrar la presunción de inocencia, sino ni siquiera para emitir un pronunciamiento de condena.

Motivo del recurso que debe ser desestimado.

Conforme la STS 306/2010 de 5 de abril : "El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art.

24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

  1. ...

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