STSJ Comunidad de Madrid 478/2017, 15 de Septiembre de 2017

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2017:9478
Número de Recurso7/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución478/2017
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Nº 7/2017

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 478

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a quince de Septiembre del año dos mil diecisiete.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso de apelación que con el nº 7/2017 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por la Letrado Dª. Mercedes Molina Martínez, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de Julio de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 181/2016, contra la Resolución del Director General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Ayuntamiento de Madrid, fechada el 25 de Febrero de 2016, por la que se deniega el reconocimiento de compatibilidad solicitado por D. Carlos Manuel, funcionario del Cuerpo de Policía Municipal, para el ejercicio de la Abogacía. Habiendo sido apelado D. Carlos Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de Julio de 2016, y en el Procedimiento Abreviado nº 181/2016 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Que estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Carlos Manuel contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Ayuntamiento de Madrid de 25 de Febrero de 2016, y anular dicha resolución por no ser conforme al Ordenamiento Jurídico, reconociendo el derecho del actor a compatibilizar el ejercicio de la abogacía con su

actividad como funcionario del Cuerpo de la Policía Municipal de Madrid en los términos expuestos en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de esta resolución, desestimando el recurso en todo lo demás, sin declaración de costas".

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 19 de Septiembre de 2016, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 13 de Septiembre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación tiene por objeto, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 13 de Julio de 2016, en el Procedimiento Abreviado nº 181/2016, por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 14 de los de Madrid .

La referida Sentencia, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy apelado D. Carlos Manuel, contra la Resolución del Director General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Ayuntamiento de Madrid, fechada el 25 de Febrero de 2016, por la que le denegó el reconocimiento de compatibilidad que había solicitado para el ejercicio de la Abogacía, le concedió al mismo, miembro del Cuerpo de Policía Local hoy apelado, la compatibilidad para el ejercicio de la actividad solicitada, siempre que dicha actividad no interfiera el cumplimiento de sus deberes ni comprometa su imparcialidad e independencia.

Los argumentos en los que se apoya la Sentencia apelada son, esencialmente, que la actividad o ejercicio de la Abogacía no está incluida entre las actividades totalmente incompatibles de la Policía Local y si bien el ejercicio de dicha actividad no puede impedir o menoscabar el cumplimiento de los deberes del actor como Policía Local, ni comprometer su imparcialidad e independencia, no existe causa objetiva para declararla incompatible. Se señala, también, que no se ha acreditado que las retribuciones complementarias que percibe el hoy apelado remunerasen su plena, exclusiva o permanente dedicación al servicio público más allá de lo alegado por la Administración actuante.

Frente a dicha Sentencia el Ayuntamiento apelante alega, básicamente, los siguientes extremos: en primer término señala la infracción de los artículos 10, 16, 33 y 40 de la Ley 4/1992 de 8 de Julio de Coordinación de los Policías Locales de la Comunidad de Madrid, del artículo 6.7 de la ley 2/1986 de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y, en fin, los artículos 11, 12, 16.4 y 19 de la ley 53/1984, de 26 de Diciembre, de Incompatibilidades, señalando que los miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tienen una incompatibilidad total, excepto para aquellas actividades que no se exceptúan expresamente en la Ley de Incompatibilidades, y que la actividad de abogado no está exceptuada, cuando además el hoy apelado no ha manifestado el campo en el que va a desarrollar la actividad de abogado, ni el tiempo que le va a dedicar.

En segundo término, señala que el apelado percibe un complemento especifico superior al 30 % de su retribución básica, excluidos los conceptos de antigüedad, lo que impedía el otorgamiento de la compatibilidad que solicitada.

Finalmente, afirma que los casos invocados por el apelado son diferentes al examinado en el proceso de que esta apelación trae causa.

Frente a estas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la Sentencia objeto de recurso por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, ¬la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, lo primero que ha de señalar es que la misma no es nueva, en la medida en que esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ya ha tenido ocasión de ocuparse de una cuestión idéntica a la hoy planteada en la Sentencia dictada con fecha 25

de Abril de 2016 (apelación 994/2015), dictada también en relación con la denegación de una compatibilidad solicitada por un miembro del Cuerpo de Policía Local en este caso del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes (Madrid).

Un elemental principio de Unidad Jurisdiccional, unido a los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de las normas, nos obligan a sostener, hoy como ayer, que, en efecto, La Ley 4/1992, de 8 Julio, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, no contiene disposiciones específicas en materia de reconocimiento de compatibilidad, pues se limita a establecer, en su artículo 40 y como deber específico de los miembros de los Cuerpos de Policía Local, el de no incurrir en causa de incompatibilidad desempeñando cualquier actividad pública o privada, salvo aquellas no prohibidas por la legislación sobre incompatibilidades, y a reconocerles en el artículo 41 el derecho a una remuneración justa y adecuada, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura.

Tampoco el Reglamento Marco de Organización de Policías Locales de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 112/1993 de 28 de Octubre, contiene normas reguladoras del reconocimiento de compatibilidad, limitándose su artículo 99 a señalar que el Pleno de cada Corporación, en la Relación de Puestos de Trabajo, determinará la cuantía del complemento específico correspondiente a todos aquellos puestos que deban ser provistos por funcionarios en situación de activo de los Cuerpos de Policía Local, valorando, en todo caso, la dedicación profesional, responsabilidad, peligrosidad, penosidad, nocturnidad, festividad e incompatibilidad a que hacen referencia los apartados 4 y 6 del artículo 5 y 4 y 7 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como la especial dificultad técnica.

En tales circunstancias, y siendo de aplicación a los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales las disposiciones de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -según su artículo 2 -, la primera de las cuestiones a resolver es la interpretación de las disposiciones de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas a la luz de lo dispuesto en el artículo 6.7 de la antedicha Ley Orgánica, conforme al cual "la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo...

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