SAP Salamanca 401/2017, 14 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha14 Septiembre 2017
Número de resolución401/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00401/2017

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

- Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Equipo/usuario: 2

N.I.G. 37274 42 1 2016 0000780

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000408 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000064 /2016

Recurrente: Erica

Procurador: MANUEL MARTIN TEJEDOR

Abogado: ANGEL LOPEZ MARTÍN

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000

Procurador: ANTONIO LUIS MARTIN GARCIA

Abogado: NURIA GONZALEZ MONTERO

S E N T E N C I A 401/2017

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA

DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a catorce de septiembre del año dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Procedimiento Ordinario Nº 64/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 408/17 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DOÑA Erica, representada por el Procurador Don Manuel Martín

Tejedor, bajo la dirección del Letrado Don Ángel López Martín y; como demandado apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000, Nº NUM000, representada por el Procurador Don Antonio L. Martín García, bajo la dirección de la Letrada Doña Nuria González Montero .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martín Tejedor en nombre y representación de Dª Erica, por concurrir la excepción procesal de falta de legitimación actica, y en consecuencia ABSOLVER a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE001 Nº NUM001 - NUM002 DE SALAMANCA de todos los pedimentos de la demanda. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha siete de abril de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es como sigue: ACUERDO: Estimar la petición formulada por de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: El FALLO, en su párrafo primero, queda del siguiente tenor literal:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martín Tejedor en nombre y representación de Dª Erica, por concurrir la excepción procesal de falta de legitimación activa, y en consecuencia ABSOLVER a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000, DE SALAMANCA de todos los pedimentos de la demanda. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia .

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida dictándose otra, de conformidad con el suplico de la demanda.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, con condena en costas a la apelante.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día siete de septiembre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

CUARTO

Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora fundamentó su recurso de apelación en el error de derecho, con infracción de los artículos 209 y 218 LEC, ya que la sentencia apelada no se ha pronunciado sobre el punto primero del suplico de la demanda, donde se solicitó que se declarase que el portal de acceso al inmueble y las escaleras que arrancan de él y comunican con las doce viviendas de las plantas superiores están en régimen de comunidad entre las doce viviendas de que se compone el edificio. Asimismo se alegó el error de derecho por infracción del artículo 18.2 LPH ya que no consta en autos que la actora fuese convocada debidamente a las juntas cuyos acuerdos se impugnan, pues no se ha probado que en la convocatoria de dichas juntas se contuviese la relación de propietarios que no estaban al corriente en el pago de las deudas vencidas ni se advirtió de la privación del derecho de voto, y tampoco consta que la recurrente estuviese privada de tal derecho. Ni, en fin, se ha acreditado que se debiese la cantidad indicada en la sentencia, 234,60 euros, cantidad que la demandante conoció con la emisión de la certificación de la administradora de la propiedad, pero no antes. En cuanto a la junta de 19 de febrero 2015, la actora se marchó antes de debatir el acuerdo de suprimir las barreras y salvo su voto con la entrega al Presidente del escrito que se acompañó como documento número cinco de la demanda, aunque no estuviese firmado y no se hiciese constar en acta. Por lo demás, deben tenerse en cuenta la jurisprudencia del tribunal supremo sobre el último inciso del artículo 18. 2 que exime de la obligación de estar al corriente en el pago de las cuotas cuando se trate de la impugnación de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación. En cuanto al fondo del asunto se alegó también el error de derecho y el error de hecho en la valoración de las pruebas ya que en la junta de 26 de mayo 2015 se adoptó la decisión de instalar una silla adherida en vez de bajar el ascensor al nivel de calle sin ningún tipo de asesoramiento técnico, de manera que bajo la apariencia de suprimir barreras arquitectónicas

e ignorando la normativa vigente que obliga a bajar el ascensor a cota cero, mientras que como solución preferente la comunidad decidió en la junta de 26 de mayo 2015 instalar una silla salva escaleras adherida para no empequeñecer el portal porque al no estar continuamente abierta no estorbaba. A todo lo cual debe añadirse que el Excmo. Ayuntamiento de Salamanca informó desfavorablemente la obra ejecutada por no adoptar la solución preferente de bajar el ascensor a cota cero. De manera que se ha infringido también del real decreto 1/2013 29 de noviembre 2013, por el que se aprueba el texto refundido de la ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, artículos 25 y 26 que obligan a la accesibilidad universal a partir del 4 de diciembre 2017, ya que se mantienen cinco peldaños para acceder al mismo y el botón del ascensor y los buzones no se encuentran a la altura reglamentaria.

La comunidad demandada se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Por lo que se refiere en primer lugar a la incongruencia infra petita alegada por la parte apelante hemos de indicar que como ella misma reconoce en su escrito de apelación, en realidad dicha incongruencia se refiere al punto primero del suplico de la demanda, en el que se solicita una declaración sobre una cuestión de fondo que no ha sido controvertida por las partes en ningún momento. Por lo que en realidad de verdad sobre la misma no ha habido ni puede haber litigio alguno, ya que en ella no se pretende sino que se declare lo que proclama el art.1 de los Estatutos de la comunidad. De manera que tal pretensión adolece de uno de los requisitos esenciales para el nacimiento de un juicio o proceso, cual es la existencia de pluralidad de partes contrapuestas. Pluralidad de partes contrapuestas que, como se ha dicho no existen en el presente caso, ya que ni la comunidad demandada ni nadie en este juicio se ha opuesto al contenido del art. 1 de los Estatutos de la comunidad, ni tiene, por tanto, sentido solicitar que el tribunal declare lo que dicho artículo establece imperativamente y que nadie ni antes ni en el juicio ha cuestionado.

Procede, pues, desestimar el presente motivo de apelación.

TERCERO

En cuanto a la falta de legitimación activa Art. 18.2 LPH, hemos de tener en cuenta previamente como punto de partida para entender todo el debate que ha sido objeto del presente juicio que los acuerdos impugnados se refieren a la reforma llevada a cabo en el portal de la comunidad de propietarios para salvar las barreras arquitectónicas existentes en dicho portal, en favor de dos vecinos de dicha comunidad que necesitan silla de ruedas por su discapacidad física.

Debemos, pues, tener siempre presente la doctrina legal y jurisprudencial vigente en materia de instalación de ascensores en un edificio en el que dicho servicio no existía, y eliminación de barreras arquitectónica en el edificio comunitario.

Cuestión a cuyo respecto el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 23-4-2014, nº 202/2014, rec. 489/2012, Pte: Orduña Moreno, Francisco Javier, declaró que existe una jurisprudencia reiterada y reciente del Tribunal Supremo, al respecto, con base en los arts.3 ; 9.1.e ); 10.1 y 17.1.3° de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto a la atribución de una cuota de participación en relación con el valor total del inmueble; a la obligación de contribuir con arreglo a la cuota de participación; a la obligación de participar a la realización de obras necesarias, y adopción de acuerdos en el establecimiento de nuevos servicios comunes con la finalidad de supresión de barreras arquitectónicas, como es el caso presente, con el establecimiento de la obligación de participar TODOS los propietarios, aunque estén exonerados...

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