SAP Guadalajara 180/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2017:247
Número de Recurso212/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución180/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00180/2017

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Equipo/usuario: MLR

N.I.G. 19130 42 1 2016 0003332

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212 /2017 -S

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000431 /2016

Recurrente: THYSSENKRUPP ELEVADORES SL

Procurador: ENCARNACION HERANZ GAMO

Abogado: VERONICA GONZALEZ-CHOREN RESPALDIZA

Recurrido: CMDAD. PROP. C/ DIRECCION000, NUM000 URB. DIRECCION001 (GUADALAJARA)

Procurador: ROCIO PARLORIO DE ANDRES

Abogado: JOSÉ MARÍA SORIO MEDINA

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 180/17

En Guadalajara, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 431/16, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 212/17, en los que aparece como parte apelante, THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L.

representado por la Procuradora de los tribunales Dª ENCARNACIÓN HERANZ GAMO y asistido por la Letrada Dª VERÓNICA GONZÁLEZ CHOREN RESPALDIZA y, como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000, DIRECCION001 ) representada por la Procuradora de los tribunales Dª ROCIO PARLORIO DE ANDRÉS y asistida por el Letrado D. JOSE MARIA SORIO MEDINA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRA NO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 10 de febrero de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la entidad THYSSENKRUPP ELEVADORES, SL, representada por la Procuradora Dña. Encarnación Heranz Gamo, contra la entidad la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DIRECCION001, representada por la Procuradora Dña. Rocio Parlorio de Andrés, a la que se absuelve de las pretensiones formuladas frente a ella. Se imponen las costas procesales a la parte actora.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 12 de septiembre de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Gira el presente litigio en torno a la controvertida clausula relativa a la duración y sanción por resolución anticipada del contrato de prestación de servicio de mantenimiento de trece aparatos elevadores suscrito entre las partes, considerando la sentencia recurrida que la condición general octava que penaliza la resolución unilateral es abusiva rechazando así la reclamación de cantidad efectuada con apoyo en la misma. La demandada reconoce la contratación y la rescisión unilateral practicada, pero cuestiona el derecho de la contraria a obtener indemnización alguna, y asimismo la cantidad reclamada. Invoca el carácter abusivo de determinadas cláusulas del contrato en que se apoya la actora, por ser contrarias a la normativa de Consumidores y Usuarios, e indica que no se negociaron individualmente, en concreto, las de duración, prórroga y penalización, tratándose de un contrato de adhesión, y que no se acreditaron los daños. Así, entiende que nada debe, ni la penalización, ni la devolución de las bonificaciones aplicadas por el tiempo de vigencia contratado.

Centrada así la cuestión, es lo cierto que el contrato de mantenimiento de ascensores que nos ocupa tiene los caracteres de un contrato de adhesión a unas condiciones generales, pues formalmente se configura como un conjunto de cláusulas impresas y uniformes, que se presentan como un reglamento normativo y que han sido elaboradas por la empresa oferente como parte de un sistema de contratación en masa, al que la Comunidad de Propietarios simplemente se adhiere, sin que pueda obstar a su condición de contrato de adhesión el que alguna de sus condiciones hubieran podido ser concretadas específicamente entre las partes, ya que el artículo 1º.2 de la Ley que regula las Condiciones Generales de la Contratación precisa que el hecho de que ciertos elementos de una cláusula, o que una o varias cláusulas aisladas, se hayan negociado individualmente no excluye la aplicación de la Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión; redacción que se repite en el párrafo segundo del artículo 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, textos ambos vigentes al tiempo de celebrarse el contrato. Y, según lo previsto en el artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), que se transcribe en el citado artículo 10 bis de la Ley citada después de la reforma efectuada por la Ley 7/1998, de 13 de abril (LA LEY 1490/1998), se consideran cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato; y en todo caso se consideran cláusulas abusivas las estipulaciones que se relacionan en sus Disposiciones Adicionales. En concreto, la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984, redactada conforme a la reforma introducida por la Ley 7/1998 (LA LEY 1490/1998), establece que, a los efectos previstos en el artículo 10 bis, tendrán el carácter de abusivas las cláusulas que reserven al profesional que contrata con el consumidor un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o rechazar una oferta contractual o satisfacer la prestación debida, así como las que prevean la prórroga automática de un

contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor manifestar su voluntad de no prorrogarlo. En este mismo sentido y partiendo de la base de que la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo considera a las Comunidades de Propietarios existentes en el marco de la Propiedad Horizontal como consumidores, es de ver que en la actualidad el artículo 1º, apartado Seis, de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre (LA LEY 12793/2006), de Mejora de la Protección de los Consumidores y Usuarios, viene a recoger la doctrina favorable al consumidor en la interpretación de las cláusulas abusivas, y prohíbe, en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado, las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato, permitiéndole el ejercicio del derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de carga onerosa o desproporcionada, tal como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, o el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, o la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente, o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados. Precepto éste que tiene plena vigencia por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley, que impone la adaptación de los contratos celebrados con los consumidores a las modificaciones introducidas por la misma en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor; y, transcurrido dicho plazo, las cláusulas contrarias a lo previsto en dicha Ley serán, por tanto, nulas de pleno derecho. Es más, el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (LA LEY 11922/2007), sigue considerando abusivas las cláusulas que supongan la imposición de plazos de duración excesiva, o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin a estos contratos.

En cualquier caso, la carga de la prueba para acreditar la existencia de negociación de las cláusulas del contrato, corresponde a la actora, cosa que no ha hecho en ninguna de las fases de esta litis.

Existe una polémica entre las Audiencias Provinciales sobre la validez de los contratos de mantenimiento de ascensores en el ámbito de las Comunidades de Propietarios y, singularmente, en lo que respecta a las cláusulas de duración del mismo (que suele fijarse entre 3 y 10 años, prorrogables por iguales periodos si no media denuncia de alguna de las partes) por un lado, y, por otro, en lo que respecta al pacto por el que se fija una indemnización por resolución unilateral del contrato por parte de los propietarios de la edificación, consistente habitualmente en un elevado tanto por ciento del total del plazo pendiente de cumplimiento. Si bien, ante la normativa expuesta y discrepando del criterio del juzgador de la primera instancia, deben calificarse como notoriamente abusivas dichas cláusulas al infringir las mismas lo dispuesto en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y en la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, siendo ambas normas de carácter imperativo; y ello, tanto por la...

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