STSJ Comunidad de Madrid 782/2017, 14 de Septiembre de 2017
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Septiembre 2017 |
Número de resolución | 782/2017 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0000713
Procedimiento Ordinario 58/2016
Demandante: D./Dña. Otilia
PROCURADOR D./Dña. PALOMA RABADAN CHAVES
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 782
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Da María Rosario Ornosa Fernández
Da María Antonia de la Peña Elías
Da Carmen Álvarez Theurer
___________________________________
En la villa de Madrid, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 58/2016, interpuesto por la Procuradora Da Paloma Rabadán Chaves, en representación de Da Otilia, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de octubre de 2015, que desestimó la reclamación nº NUM000
deducida contra liquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2016 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 12 de septiembre de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de octubre de 2015, que desestimó la reclamación deducida por la actora contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 4 de abril de 2013, que había desestimado el recurso de reposición formulado contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, por importe de 29.970,04 euros.
Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:
-
- La actora presentó autoliquidación por el IRPF-2009, declarando por el régimen de estimación objetiva los rendimientos de la actividad económica.
-
- La Administración no aceptó dicha declaración y practicó liquidación provisional en fecha 4 de febrero de 2013, de la que resultó una deuda tributaria de 29.970,04 euros (26.585,34 euros de cuota y 3.384,70 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación:
"Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentacion obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la informacion existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobacion de su declaracion, habiendose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidacion provisional. En concreto:
De los datos y antecedentes que obran en poder de la Administracion Tributaria resulta que durante el ejercicio 2009 el contribuyente estaba obligado a tributar en estimacion directa simplificada en IRPF, habiendo utilizado indebidamente el de estimacion objetiva.
La sujecion a tributar en estimacion directa resulta de los siguientes hechos y fundamentos juridicos que a continuacion se exponen:
La contribuyente Otilia esta matriculada en el epigrafe de IAE 505.6, "Pintura y revestimiento en papel", desde 05/01/2005 hasta el 27/06/2011, y desde el 01/12/2011 hasta hoy, tributando desde esa fecha en estimacion objetiva en IRPF y en regimen simplificado en IVA.
Se le cita el 07/03/2012 en la UGM de Fuencarral para tareas de verificacion censal relativas a los ejercicio 2011 y 2012, requiriendose la presentacion, entre otra documentacion, de las facturas emitidas en dichos ejercicios. A la vista de las mismas, y de el tipo de actividad desarrollada por el sujeto pasivo, se le amplia la comprobacion a los ejercicio 2007 a 2010. Analizadas las facturas se observa que se dedica, ademas de a otras actividades economicas, al alquiler de arboles de Navidad. Tiene una pagina web: www.arbolesdenavidad.com.
De acuerdo con la consulta vinculante de la DGE NUM001, la actividad de alquiler de material de decoracion naviden~a se clasifica en el epigrafe 856.1 "Alquiler de bienes de consumo". Dicho epigrafe no esta incluido
en la Orden de Modulos, por lo que debera tributar en estimacion directa en IRPF y en regimen general de IVA.
En base a lo anterior se dicto propuesta de liquidacion provisonal aplicando el regimen de estimacion directa simplificada de la que resulto una cuota inicial a pagar de 26.978,74 euros.
Con fecha 13/10/20012 presenta alegaciones, que amplia en fecha 31/10/2012, donde en primer lugar manifiesta que la actividad que realiza se encuadra en el epigrafe 505.6 (pintura de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, tejidos o plasticos papel y terminacion de decoracion de edificios y locales". Dice que la Administracion entiende que se realiza una actividad de "alquiler de consumibles", cuando en realidad se trata de proyectos integrales de decoracion de los edificios y locales de los clientes. En las facturas se menciona la expresion "alquiler de arbol de navidad o precio alquiler" pero dichas expresiones son erroneas ya que no corresponden a la realidad de los servicios prestados, la labor real es la de proyectos de disen~o y decoracion que engloba varias actividades (proyecto decorativo del espacio, transporte, colocacion, mantenimiento, desmontaje y retirada del material). El valor de los materiales aportados supone menos del 10% del precio de la operacion (el precio abonado no es proporcionado con el exclusivo alquiler del bien, ya que seria mas economico comprarlo que alquilarlo). Aludiendo a la consulta de la DGE NUM001, el contribuyente entiende que no corresponde el alta en el epigrafe 856.1 al estar comprendidas todas las actividades desarrolladas en las autorizadas por el epigrafe 505.6; por ello insiste en tributar en IRPF en el regimen de estimacion objetiva.
Dicha alegacion debe ser desestimada. A la vista de los datos obrantes en el expediente, las facturas aportadas y de la pagina web en la que el contribuyente anuncia sus productos, se deduce que el contribuyente arrienda material decorativo naviden~o no constituyente un proyecto integral de decoracion, ya que dicho material no queda permanentemente en la sede del cliente que recibe el bien, como asi deberia ser si se tratara de un proyecto integral de decoracion. Simplemente permanecen durante un temporada concreta, volviendo al patrimonio del obligado tributario. En la propia pagina web www.arbolesnavidad.com en las condiciones del servicio y de los pedidos se manifiesta literalmente "Los precios incluyen arbol, adornos, luces, mano de obra, instalacion y portes"..." Los arboles se serviran a partir de finales de noviembre y sera recogidos despues de Reyes"; en el indice principal de la pagina web aparece la pestan~a "alquiler de arboles" y la se menciona expresamente "precio alquiler". El contribuyente manifiesta que el valor de los materiales aportados supone menos del 10% del precio de la operacion; pero a ese precio habria que an~adir el de los adornos, luces, manos de obra, instalacion y portes, como se refleja en las condiciones del servicios que aparece en la pagina web.
A la vista de todo lo anterior, parece que entre las actividades que realiza el contribuyente si se encuentra la de alquiler de arboles de Navidad, a pesar de que el contribuyente niega esta actividad en sus alegaciones. Reiterando la consulta vinculante de la DGT NUM001 "el alquiler de material de decoracion naviden~a se clasifica en el epigrafe 856.1 "alquiler de Bienes de consumo".
Segun los articulos 34.2 y 35 del Reglamento del IRPF, Real Decreto 439/2007, son incompatibles la estimacion objetiva y la estimacion directa. Conforme a este principio, los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad economica por el metodo de estimacion estan obligados a determinar el rendimiento neto de todas sus actividades economicas por dicho metodo, en la modalidad que corresponda. Al realizar el alquiler de arboles de Navidad, actividad encuadrada en el epigrafe 856.1 de IAE, dicha actividad queda excluida de la orden de modulos y por tanto de la estimacion objetiva, debiendo declarar el contribuyente todas sus actividades en estimacion directa.
En segundo lugar el contribuyente manifiesta que la Administracion no admite las facturas recibidas de gastos de telefonia movil referentes al numero NUM002 y si las referentes al numero NUM003 . Alegando que el telefono utilizado en la actividad economica es el NUM002, cuyo importe total de gasto en el ejercicio 2009 ha sido de 2.391,16 euros. Se estima dicha...
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