STSJ Comunidad de Madrid 782/2017, 14 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2017
Número de resolución782/2017

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0000713

Procedimiento Ordinario 58/2016

Demandante: D./Dña. Otilia

PROCURADOR D./Dña. PALOMA RABADAN CHAVES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 782

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Da María Rosario Ornosa Fernández

Da María Antonia de la Peña Elías

Da Carmen Álvarez Theurer

___________________________________

En la villa de Madrid, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 58/2016, interpuesto por la Procuradora Da Paloma Rabadán Chaves, en representación de Da Otilia, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de octubre de 2015, que desestimó la reclamación nº NUM000

deducida contra liquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2016 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 12 de septiembre de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de octubre de 2015, que desestimó la reclamación deducida por la actora contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 4 de abril de 2013, que había desestimado el recurso de reposición formulado contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, por importe de 29.970,04 euros.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - La actora presentó autoliquidación por el IRPF-2009, declarando por el régimen de estimación objetiva los rendimientos de la actividad económica.

  2. - La Administración no aceptó dicha declaración y practicó liquidación provisional en fecha 4 de febrero de 2013, de la que resultó una deuda tributaria de 29.970,04 euros (26.585,34 euros de cuota y 3.384,70 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación:

    "Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentacioŽn obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la informacioŽn existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobacioŽn de su declaracioŽn, habieŽndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidacioŽn provisional. En concreto:

    De los datos y antecedentes que obran en poder de la AdministracioŽn Tributaria resulta que durante el ejercicio 2009 el contribuyente estaba obligado a tributar en estimacioŽn directa simplificada en IRPF, habiendo utilizado indebidamente el de estimacioŽn objetiva.

    La sujecioŽn a tributar en estimacioŽn directa resulta de los siguientes hechos y fundamentos juriŽdicos que a continuacioŽn se exponen:

    La contribuyente Otilia Ž estaŽ matriculada en el epiŽgrafe de IAE 505.6, "Pintura y revestimiento en papel", desde 05/01/2005 hasta el 27/06/2011, y desde el 01/12/2011 hasta hoy, tributando desde esa fecha en estimacioŽn objetiva en IRPF y en reŽgimen simplificado en IVA.

    Se le cita el 07/03/2012 en la UGM de Fuencarral para tareas de verificacioŽn censal relativas a los ejercicio 2011 y 2012, requirieŽndose la presentacioŽn, entre otra documentacioŽn, de las facturas emitidas en dichos ejercicios. A la vista de las mismas, y de el tipo de actividad desarrollada por el sujeto pasivo, se le ampliŽa la comprobacioŽn a los ejercicio 2007 a 2010. Analizadas las facturas se observa que se dedica, ademaŽs de a otras actividades econoŽmicas, al alquiler de aŽrboles de Navidad. Tiene una paŽgina web: www.arbolesdenavidad.com.

    De acuerdo con la consulta vinculante de la DGE NUM001, la actividad de alquiler de material de decoracioŽn naviden~a se clasifica en el epiŽgrafe 856.1 "Alquiler de bienes de consumo". Dicho epiŽgrafe no estaŽ incluido

    en la Orden de MoŽdulos, por lo que deberaŽ tributar en estimacioŽn directa en IRPF y en reŽgimen general de IVA.

    En base a lo anterior se dictoŽ propuesta de liquidacioŽn provisonal aplicando el reŽgimen de estimacioŽn directa simplificada de la que resultoŽ una cuota inicial a pagar de 26.978,74 euros.

    Con fecha 13/10/20012 presenta alegaciones, que amplia en fecha 31/10/2012, donde en primer lugar manifiesta que la actividad que realiza se encuadra en el epiŽgrafe 505.6 (pintura de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, tejidos o plaŽsticos papel y terminacioŽn de decoracioŽn de edificios y locales". Dice que la AdministracioŽn entiende que se realiza una actividad de "alquiler de consumibles", cuando en realidad se trata de proyectos integrales de decoracioŽn de los edificios y locales de los clientes. En las facturas se menciona la expresioŽn "alquiler de aŽrbol de navidad o precio alquiler" pero dichas expresiones son erroŽneas ya que no corresponden a la realidad de los servicios prestados, la labor real es la de proyectos de disen~o y decoracioŽn que engloba varias actividades (proyecto decorativo del espacio, transporte, colocacioŽn, mantenimiento, desmontaje y retirada del material). El valor de los materiales aportados supone menos del 10% del precio de la operacioŽn (el precio abonado no es proporcionado con el exclusivo alquiler del bien, ya que seriŽa maŽs econoŽmico comprarlo que alquilarlo). Aludiendo a la consulta de la DGE NUM001, el contribuyente entiende que no corresponde el alta en el epiŽgrafe 856.1 al estar comprendidas todas las actividades desarrolladas en las autorizadas por el epiŽgrafe 505.6; por ello insiste en tributar en IRPF en el reŽgimen de estimacioŽn objetiva.

    Dicha alegacioŽn debe ser desestimada. A la vista de los datos obrantes en el expediente, las facturas aportadas y de la paŽgina web en la que el contribuyente anuncia sus productos, se deduce que el contribuyente arrienda material decorativo naviden~o no constituyente un proyecto integral de decoracioŽn, ya que dicho material no queda permanentemente en la sede del cliente que recibe el bien, como asiŽ deberiŽa ser si se tratara de un proyecto integral de decoracioŽn. Simplemente permanecen durante un temporada concreta, volviendo al patrimonio del obligado tributario. En la propia paŽgina web www.arbolesnavidad.com en las condiciones del servicio y de los pedidos se manifiesta literalmente "Los precios incluyen aŽrbol, adornos, luces, mano de obra, instalacioŽn y portes"..." Los aŽrboles se serviraŽn a partir de finales de noviembre y seraŽ recogidos despueŽs de Reyes"; en el iŽndice principal de la paŽgina web aparece la pestan~a "alquiler de aŽrboles" y la se menciona expresamente "precio alquiler". El contribuyente manifiesta que el valor de los materiales aportados supone menos del 10% del precio de la operacioŽn; pero a ese precio habriŽa que an~adir el de los adornos, luces, manos de obra, instalacioŽn y portes, como se refleja en las condiciones del servicios que aparece en la paŽgina web.

    A la vista de todo lo anterior, parece que entre las actividades que realiza el contribuyente siŽ se encuentra la de alquiler de aŽrboles de Navidad, a pesar de que el contribuyente niega esta actividad en sus alegaciones. Reiterando la consulta vinculante de la DGT NUM001 "el alquiler de material de decoracioŽn naviden~a se clasifica en el epiŽgrafe 856.1 "alquiler de Bienes de consumo".

    SeguŽn los artiŽculos 34.2 y 35 del Reglamento del IRPF, Real Decreto 439/2007, son incompatibles la estimacioŽn objetiva y la estimacioŽn directa. Conforme a este principio, los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad econoŽmica por el meŽtodo de estimacioŽn estaŽn obligados a determinar el rendimiento neto de todas sus actividades econoŽmicas por dicho meŽtodo, en la modalidad que corresponda. Al realizar el alquiler de aŽrboles de Navidad, actividad encuadrada en el epiŽgrafe 856.1 de IAE, dicha actividad queda excluida de la orden de moŽdulos y por tanto de la estimacioŽn objetiva, debiendo declarar el contribuyente todas sus actividades en estimacioŽn directa.

    En segundo lugar el contribuyente manifiesta que la AdministracioŽn no admite las facturas recibidas de gastos de telefoniŽa moŽvil referentes al nuŽmero NUM002 y siŽ las referentes al nuŽmero NUM003 . Alegando que el teleŽfono utilizado en la actividad econoŽmica es el NUM002, cuyo importe total de gasto en el ejercicio 2009 ha sido de 2.391,16 euros. Se estima dicha...

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