SAN, 14 de Septiembre de 2017
Ponente | JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2017:3467 |
Número de Recurso | 51/2017 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso: 0000051 / 2017
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 00305/2017
Demandante: Lorenzo
Procurador: MARIO LAZANO VEGA
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
-
JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
-
FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 51/2017 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Mario Lázaro Vega, en nombre y representación de DON Lorenzo, nacional de Colombia, frente a la Administración General del Estado, contra la Resolución del Ministro del Interior de 2 de diciembre de 2016, en materia de Denegación del Derecho de Asilo y Protección Internacional. La cuantía del recurso es indeterminada.
- El recurso contencioso-administrativo, se interpuso el 16 de enero de 2017 por el Procurador don Mario Lázaro Vega, en nombre y representación de DON Lorenzo, nacional de Colombia, contra resolución del Director General de Política Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior, de 2 de diciembre
de 2016, por la que se deniega el Reexamen de la previa resolución de 29 de noviembre de 2016, denegatoria, a su vez, de su solicitud de Protección Internacional.
La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 19 de enero de 2017.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, en la que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplico a la Sala:
A LA EXCMA. SALA SUPLICO, tenga por presentado este escrito, por deducida demanda, con devolución del expediente administrativo, se estime la misma y se declare no ser conforme a Derecho la Resolución de fecha 2 de diciembre de 2016, emitida por el Ministerio del Interior, Dirección General de Política Interior, Subdirección General de Asilo denegatoria del Derecho de Asilo y Protección Subsidiaria solicitada por mi mandante D. Lorenzo y recaída en el Expediente administrativo nº NUM000, revocándola y le sea concedido el derecho de asilo o la protección subsidiaria.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando que:
teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de Conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
La Sala señaló para votación y fallo de este recurso el 7 de septiembre de 2017, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.
En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.
El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de don Lorenzo
, nacional de Colombia, contra resolución del Director General de Política Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior (Orden INT 3162/2009, de 25 de noviembre) de 2 de diciembre de 2016, por la que se deniega al recurrente el Reexamen de la previa resolución de 29 de noviembre del referido año denegatoria, a su vez, de su solicitud de Protección Internacional.
La resolución recurrida fundamente su decisión en base a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho:
" PRIMER O.- El interesado, asistido por letrada en el procedimiento, solicita protección internacional en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Madrid el día 23 de noviembre de 2016, donde se encuentra recluido en virtud del auto de internamiento dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Granadilla de Abona de fecha 19 de octubre de 2016, como medida cautelar previa a ejecutar la resolución de devolución en virtud del art. 58.3 de la LO 4/2000 .
Solicita asilo tras serle denegada la entrada en el territorio nacional, por carecer de documentación adecuada que justifique el motivo y condiciones relativas a su estancia y por carecer de medios de subsistencia suficientes en relación con el periodo y las modalidades de su estancia.
Contra la resolución denegatoria de fecha 29 de noviembre de 2016, el peticionario, con la preceptiva asistencia letrada, interpone solicitud de reexamen.
El solicitante reitera los hechos descritos en la solicitud de protección internacional interpuesta, indicando que perteneció a las FARC, en concreto a una "olla" (organización criminal) donde él mismo manifiesta que "le adjudicaron asuntos propios de delincuencia común". Al dejar de ser miembro de esta organización, las AUC siguieron considerándole miembro de dicha organización criminal e intentaban matarle, sin detallar exactamente la manera. Asimismo dice no haber denunciado estos hechos ante las autoridades venezolanas.
En la tramitación de esta solicitud de protección internacional se han observado las normas de procedimiento aplicables, tanto las específicas de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y demás normativa de protección internacional en vigor, como las generales de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Las alegaciones presentadas en la solicitud de reexamen no enriquecen las alegaciones previas con nuevos datos relevantes, hechos, elementos o circunstancias de carácter biográfico referidas al interesado, que permitan una valoración novedosa de sus alegaciones desde una perspectiva diferente.
Tal y como esgrimía la resolución de esta oficina de 29 de noviembre de 2016:
Las alegaciones del interesado resultan manifiestamente inverosímiles y contradictorias con la información del país de origen consultada:
- Las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) fue una organización paramilitar de autodefensa de Extrema derecha que se desmovilizó en el año 2006.
- El gobierno de Colombia y la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) firmaron el 12 de noviembre de 2016 un nuevo acuerdo de paz, siendo que los Diálogos de paz entre el Gobierno colombiano y las FARC inició oficialmente el 4 de septiembre de 2012.
Asimismo, resulta necesario indicar que los delitos comunes no son una causa recogida en la Convención de Ginebra y que los mismos son susceptibles de denuncia ante las autoridades venezolanas competentes.
Por lo tanto, las citadas alegaciones no resultan subsumibles en ninguno de los motivos recogidos en la Ley 12/2009, en la Convención de Ginebra de 1951 o el Protocolo de Nueva York de 1967, para la concesión del estatuto de refugiado, siendo que, del relato recogido, se desprende que el interesado no tiene temor alguno a sufrir persecución derivada de opiniones políticas, creencias religiosas, pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, pertenencia a algún grupo social diferenciado o por razón de orientación sexual, bien fuese un agente de persecución Estatal o tercero no Estatal.
De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 .
Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de que la solicitante pueda acogerse a los procedimientos de extranjería regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se considera que la presente petición debe ser denegada según lo previsto en el artículo 21.2.a.) de la Ley 12/09 en relación con el artículo 25.1.c.) por cuanto la presente petición plantea exclusivamente cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria."
El recurrente en su escrito rector, en el que solicita el Asilo, o la Protección Subsidiaria, o las razones humanitarias, expone en apoyo de su pretensión lo siguiente:
" HECHOS
Esta parte se remite a los hechos que resulten del expediente administrativo, negándose todos aquellos que no resulten del mismo.
El solicitante, de nacionalidad colombiana, no pertenecía a ningún grupo armado, si bien las FARC intentaron captarlo, accediendo al principio y siendo destinado a realizar delitos de naturaleza común para conseguir dinero con que sufragar las actividades de guerrilla. Que pasado poco tiempo decidió abandonar el grupo ya que no se veía capaz de acometer los asuntos delictivos que se le encargaban si bien comenzó a ser perseguido por otro grupo paramilitar contrario, las AUC, que le seguían considerando miembro de las FARC, habiendo sufrido un intento de asesinado, que no prosperó...
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