SAP Pontevedra 72/2017, 13 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN
ECLIES:APPO:2017:1813
Número de Recurso656/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución72/2017
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00072/2017

- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Equipo/usuario: CV

Modelo: N545L0

N.I.G.: 36057 48 2 2015 0000079

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000656 /2017

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Sofía

Procurador/a: D/Dª MANUEL JUAN LAMOSO REY

Abogado/a: D/Dª CARLOS PEREZ PARGA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Bienvenido

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL LAMELAS BERMEJO

SENTENCIA

En PONTEVEDRA, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MANUEL JUAN LAMOSO REY en representación de Sofía, contra la Sentencia dictada en el procedimiento JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 000938/2016 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚMERO 1 DE VIGO habiendo sido parte en él, como apelante la mencionada recurrente y como apelado Bienvenido, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 8 DE MARZO DE 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Bienvenido de la infracción penal denunciada.

Se impondrán las costas de oficio.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: No queda probado que el día 14 de febrero de 2015 Bienvenido se dirigiera a Sofía cuando ésta se encontraba en su domicilio y le dijera esa e a miña casa e veño cando quero, qué pasa, non che valo como home, eres una porca, ándate con cuidado que te miraron en moitos sitios, onte miteite sei por onde andas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia absolutoria dictada, se alza la parte recurrente alegando error en la apreciación de la prueba y vulneración del valor probatorio de las diligencias practicadas en fase de instrucción; solicitando se revoque la sentencia y se sustituya por otra en cuya virtud se condene a D Bienvenido a una pena de multa de 20 meses con una cuota diaria de 10 euros así como a la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 3 años así como a la prohibición de comunicarse y aproximarse a Dña Sofía por un periodo de 6 meses.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Bienvenido se oponen a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Como se expresa en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, la juzgadora ha valorado las declaraciones prestadas por la denunciante, el denunciado y el testigo Nicolas ; valoración conjunta de la prueba que lleva a aquella a la absolución del denunciado en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo, y, es precisamente la declaración del referido testigo la que considera la parte recurrente que no ha sido correctamente valorada, siendo así que ha de ser considerada suficiente la misma junto a la prestada por la recurrente para considerar probados los hechos que se imputan al acusado.

Conforme a reiterada jurisprudencia, los parámetros que rigen la apreciación de la credibilidad de la declaración de la víctima, son los siguientes:

  1. Subjetivamente, debe analizarse si ha existido un previa relación nociva de donde pueda deducirse que el testimonio de la víctima responde a motivos espurios.

  2. Objetivamente, debe constatarse si lo declarado por la víctima denunciante es creíble en sí mismo, esto es, se trata de la narración de algo que se sostiene en su estructura racional, algo que se ha venido también llamando verosimilitud de lo expuesto como relato histórico de lo acontecido.

  3. Temporalmente, debe contar con cierta proximidad y reiteración, de tal modo que no se trate de un relato perdido en el tiempo, que impida la defensa de tales imputaciones por parte del denunciado; tampoco se trata de la mimética repetición de lo acontecido como si de un disco rayado se tratara.

  4. Formalmente, ha de haber sido corroborado mediante marcadores objetivos, interrelacionados, y externos a la víctima..

    En este caso, la versión de los hechos ofrecida por la denunciante es negada por el denunciado, y la juzgadora no considera la declaración del testigo como suficiente para estimar que corrobora la declaración de la denunciante.

    Sostiene la parte que se ha desvirtuado el valor probatorio que debe ser otorgado a pruebas practicadas anticipadamente y califica como tal la declaración prestada por el ya referido testigo en sede de instrucción, en presencia del instructor y estando citados los Letrados de ambas partes. Sin embargo, lo que se ha practicado y valorado en las presentes actuaciones no es una prueba anticipada; y a la misma hace expresa referencia la resolución citada por la parte recurrente STC 344/2006 : La excepción anterior a la regla inicial de que sólo pueden catalogarse como pruebas de cargo en el proceso penal las practicadas en el juicio oral es aplicable a la prueba testifical instructora anticipada ( STC 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 3), si...

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