AAP La Rioja 83/2017, 12 de Septiembre de 2017
Ponente | MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA |
ECLI | ES:APLO:2017:362A |
Número de Recurso | 262/2017 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 83/2017 |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA
LOGROÑO
N10300
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
JGM
N.I.G. 26089 42 1 2017 0001968
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000262 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: MONITORIO 0000290 /2017
Recurrente: ESTRELLA RECEIVABLES, LTD.
Procurador: MONICA NORTE SAINZ
Abogado: FRANCISCO JOSE RUIZ BLASCO
Recurrido: Abel
Procurador:
Abogado:
AUTO Nº 83 de 2017
ILMOS/AS SRES/AS
DOÑA MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA
DOÑA MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En Logroño, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
Que con fecha 19 de abril de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, se dictó auto en procedimiento monitorio nº 290/2017, en cuya parte dispositiva se señalaba: Inadmitir a trámite la demanda, procediendo al archivo de este procedimiento sin más trámite tomando nota en los libros de registro de este Juzgado .
Notificado el anterior auto a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 7 de septiembre de 2017, habiéndose designado Ponente a la Ilma. Magistrada Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Interpone la demandante, Estrella Receivables LTD, recurso de apelación contra el auto por el que el Juzgado a quo inadmite a trámite la demanda de procedimiento monitorio, toda vez que no se acredita que dentro de la primera cesión realizada por CITIBANK a BANCO POPULAR-E se incluyera el crédito del que la demandante dice ser ahora acreedor, al aportarse documentación referente a una cesión parcial de créditos en los que no se especifica el crédito concreto que nos ocupa. Por tanto, no queda acreditado que este crédito fuera objeto de esa transmisión inicial, ni tampoco la liquidación efectuada por el inicial acreedor, para
poder verificar su ajuste con el contrato concertado .
Alega la recurrente haber infringido el Juzgado de primera instancia el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y haber interpretado erróneamente el artículo 812 de la misma Ley Procesal Civil, pretendiendo que A través de la documentación unida a los presentes autos ha quedado perfectamente acreditada la legitimación activa de la entidad actora, señalado que La entidad CITIBANK ESPAÑA, S.A., mediante escritura de fecha 22 de Septiembre de 2014, acordó la cesión parcial de los activos y pasivos que conforman su negocio de banca minorista y de pequeña y mediana empresa y de tarjetas de crédito a BANCOPOPULAR-E, S.A.U. (en lo sucesivo Sociedad Cesionaria ), entidad de crédito, debidamente inscrita en los registros competentes, y provista de NIF nºA-81831067, según se acredita todo ello mediante el testimonio de la escritura y publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y publicación efectuada por las dos entidades en sus respectivas páginas web, que se acompañan de documento números 2 al 5 del escrito demanda ; y, termina en súplica de que se dicte resolución que estime totalmente el recurso, revocando el auto dictado y acordando la admisión de la demanda monitoria.
Que, dados los términos en que se articula el recurso, de plena aplicación al caso resultan las consideraciones incluidas en el auto nº 91/2017, de 6 de junio, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, que expresa: la motivación que expone el auto apelado para inadmitir la petición formulada y excluir los documentos presentados del ámbito del art. 812 de la LEC, poniendo en duda su virtualidad probatoria respecto a la cesión contractual realizada y su notificación al deudor, cuando, como ya se ha dicho, se aporta el documento de elevación a público del contrato de cesión del crédito a favor de la actual reclamante, así como la carta en la que se comunica al deudor esta cesión con el resguardo postal de su envío, no se atiene a la letra ni al espíritu de este precepto y desnaturaliza la finalidad del proceso monitorio, sin olvidar que la cesión de créditos no requiere para su validez y efectividad el conocimiento ni el consentimiento del deudor, siendo la finalidad de su notificación a éste la de evitar que quede liberado de la obligación frente al nuevo acreedor si paga al anterior por desconocimiento de la cesión ( art. 1527 del Código Civil ). En consecuencia, siguiendo el criterio ya expuesto en nuestros Autos de 9 de marzo, 7 de abril y 25 de mayo de 2017, dictados en casos semejantes al ahora examinado, el recurso entablado por la entidad acreedora contra el auto del Juzgado que acuerda no admitir a trámite su solicitud de procedimiento monitorio debe prosperar .
En el caso concreto que examinamos, no se ha aportado el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre el demandado y Citibank, pero su existencia resulta de los documentos de Citibank España SA por la misma remitidos al demandado que se aportan (folios 11 a 18, 33 a 120) aunque no acreditan la cesión del crédito a Banco Popular, ya que ni siquiera aluden a ella. Ahora bien, se aportan (folios 19 a 32, 123 a 130 y 170) también documentos en que Banco Popular reclama el pago...
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