SAP Albacete 354/2017, 12 de Septiembre de 2017
Ponente | JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION |
ECLI | ES:APAB:2017:606 |
Número de Recurso | 19/2017 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 354/2017 |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00354/2017
- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2013 0018665
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000019 /2017
Delito/falta: CALUMNIA
Recurrente: Melchor
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FAJARDO DE TENA
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Patricia
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 354/17
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ
En ALBACETE, a doce de Septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos P.A. nº 459/15 seguidos ante el Juzgado de lo Penal bis de Albacete, sobre Calumnia, siendo apelante en esta instancia Melchor, representado por el/a Procurador/a D/ª. MARIA TERESA FAJARDO DE TENA, siendo parte apelada Patricia
, representado por la Procurador/a D./ª FCO. JAVIER LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.
Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 18/10/16, cuyos Hechos Probados dicen: HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el acusado,
Melchor, mayor de edad y sin antecedentes
penales, actuando como abogado y asesor laboral de la
mercantil Restaurante Salones Sofía, S.L. y con ánimo de
difamar y agraviar a la Subinspectora de Empleo y Seguridad
Social Dª Patricia por su actuación
realizada en el ejercicio de sus funciones inspectoras en relación a la referida empresa llevadas a cabo el día 22 de
septiembre de 2012, redactó un escrito de alegaciones dirigido
a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Albacete
frente a las Actas de Infracción NUM000,
NUM001 y NUM002, que contenía expresiones
inveraces relativas a presuntas irregularidades cometidas por
la citada Subinspectora en el ejercicio de sus funciones
públicas, haciendo referencia a una actuación guiada
exclusivamente por ánimos espurios, imputando la comisión de
un delito de prevaricación e insinuando la percepción indebida
de fondos públicos para fines privados, utilizando las
siguientes expresiones: criticar su actuación tendenciosa..., .nos hace entender de una predisposición en contra de la empresa no sabemos por qué, ...además de esa animadversión...,...es evidente la aviesa intención y la predisposición contra la empresa por parte de la actuante..., ...sirvan estas pinceladas para ver no solo el estilo de la actuación de la subinspectora, que por supuesto no es penalmente reprochable, aunque sí de muy mala educación, sino la predisposición que demuestra su forma de actuar para que podamos basar una presumible querella por la comisión del delito de prevaricación, ...si la personación en los locales de la empresa un sábado por la mañana...se realiza...con el fin de realizar un viaje privado acompañada de su padre y familiares, cobrando del erario público..., si se han solicitado, devengado o pagado cualquier cantidad, estipendio,
remuneración, paga, salario, jornal, sueldo, haberes,
honorarios, gratificación...por la actuación realizada...
El referido escrito se presentó por el acusado ante la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de
Albacete el día 11 de enero de 2013, a sabiendas de la
inexactitud de las afirmaciones contenidas en el mismo, y sin
que haya ejercitado acciones penales contra la subinspectora.
Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: QUE DEBO CONDENAR y CONDE NO a Melchor,
con D.N.I. nº NUM003, como autor penalmente responsable de
un DELITO DE CALUMNIAS SIN PUBLICIDAD previsto y penado en
los artículos 205 y 206 del Código Penal, sin la concurrencia
de circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA con una cuota
diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria
de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias
no satisfechas. Asimismo deberá indemnizar a Dª Patricia en la cantidad de 1.000 euros, que
devengará los intereses del artículo 576, LEC .
Se impone al condenado el pago de las costas procesales
causadas.
Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª MARIA TERESA FAJARDO DE TENA, en nombre y representación de Melchor, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal BIS de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 11 de septiembre de 2017.
HECHOS PROBADOS
No se aceptan los HECHOS PROBADOS expresados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
D. Melchor, mayor de edad, como abogado y asesor laboral de RESTARURANTE SALONES SOFIA SL, y con ánimo de defender a ésta en el expediente administrativo sancionador derivado de las Actas de Infracción NUM000, NUM001 e NUM002 emitidas por la Subinspectora de Empleo y Seguridad Social Dª Patricia, redactó un escrito de alegaciones dirigido a dicha Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Albacete que presentó en ante la misma el 11.01.2013 y que contenía, entre otras, las siguientes expresiones: criticar su actuación tendenciosa..., nos hace entender de una predisposición en contra de la empresa no sabemos por qué, además de esa animadversión, es evidente la aviesa intención y la predisposición contra la empresa por parte de la actuante, sirvan estas pinceladas para ver no solo el estilo de la actuación de la subinspectora, que por supuesto no es penalmente reprochable aunque si de muy mala educación, sino la predisposición que demuestra su forma de actuar para que podamos basar una presumible querella por la comisión del delito de prevaricación, si la personación en los locales de la empresa un sábado por la mañana... se realiza... con el fin de realizar un viaje privado acompañada de su padre y familiares, cobrando del erario público..., si se han solicitado, devengado o pagado cualquier cantidad, estipendio, remuneración, paga, salario, jornal, sueldo, haberes, honorarios, gratificación por la actuación realizada....
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- Recurre la Defensa del acusado, Sr Melchor, la condena penal y civil impuesta por calumnias con ocasión de un escrito en defensa en un expediente sancionador ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Alega -en resumen- no tanto error en la valoración de las pruebas como en la trascendencia jurídica dada a los hechos (infracción de ley lo denomina) al considerar el Juzgado los hechos delictivos por realizados con ánimo de ofender, cuando considera que se llevó a cabo en el ejercicio de su derecho de defensa, como abogado, no imputando delito ninguno, ni dándose publicidad a las expresiones empleadas; a cuya pretensión se oponen tanto el Ministerio fiscal como la Acusación Particular, en representación de la Sra. Patricia, destacando que el derecho de defensa no es una patente de corso, que es un derecho limitado en el que no caben insultos y ello era conocido por el acusado al ser abogado, siendo sus comentarios superfluos, ajenos al objeto de su derecho de defensa y descalificatorios, con insidias y en un contexto de descalificación.
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- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 216/2013 (RTC 2013, 216) y del Tribunal Supremo (405/2014, de 10.07, y 407/2014, de 9.07 (RJ 2014/4410, o las de 21.03.2011 (RJ 2011, 2891), rec nº 1485/2008 ; 31.11.2011, rec nº 2750/2004 ; 4.12.2012, rec nº 314/2010 ; 5.02.2013 (RJ 2013, 1998), rec nº 390/2011 ; 10.12. 2013 (RJ 2013,7883), rec nº 927/2011 ; 30.12.2013, rec nº 1944/2011 y 17.01. 2014 (RJ 2014, 994), rec nº 2058/2011 ) se puede resumir así:
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) El art 20.1.a ) y d) de la Constitución, en relación con su art 53.2, reconoce como derechos fundamentales especialmente protegidos mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar
y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y su artículo 18.1 reconoce con igual grado de protección el derecho al honor y el derecho a la intimidad personal y familiar. La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986 (RTC 1986, 104 ) y 139/20 07 (RTC 2007,139), y SSTS de 26 de febrero de 2014 (RJ 2014,1158) rec nº 29/2012 y 24 de marzo de 2014 (RJ 2014, 1752), rec nº 1751/2011, entre las más recientes) porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.
No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa ( SSTC 110/2000, de 5 de mayo ( RTC 2000, 110), FJ 6, 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/200 9, de 23 de marzo (RTC 2009, 77) FJ 3, y 50/201 0, de 4 de octubre RTC 2010,50), FJ 4). Según la STC 216/2013 «La distinción no es baladí...
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