SAP Madrid 529/2017, 11 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2017:11105
Número de Recurso1211/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución529/2017
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO CGG

37051540

N.I.G.: 28.074.00.1-2016/0011058

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1211/2017

Origen : Juzgado de lo Penal nº 03 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 181/2017

Apelante: D. /Dña. Jose Ignacio

Procurador D. /Dña. MARIA EUGENIA CARMONA ALONSO

Letrado D. /Dña. JUAN ANTONIO GOZALO DE APELLANIZ

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 529/2017

MAGISTRADOS/AS:

Da.PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS

Dña. CARMEN HERRERO PEREZ

En Madrid a 11 de septiembre de 2017.

Vista en segunda instancia ante la Sección 15a de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 181/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000, seguido de oficio por un delito de robo con violencia o intimidación, contra Jose Ignacio, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de 9 de junio de 2017 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por la Procuradora doña María Eugenia Carmona Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen: ÚNICO.- Sobre las 22:50 horas del 15 de octubre de 2016, Jose Ignacio -marroquí, en situación regular en España, nacido el NUM000 de 1998 y sin antecedentes penales- se encontraba en la CALLE000 de DIRECCION001, junto con dos menores quienes se separaron de él, y siguiendo al menor Fernando, entraron con él en el portal NUM001 del número NUM002 de la referida calle, en donde, exhibiéndole una navaja, le quitaron un reloj, una chaqueta un teléfono Samsung S6 de color azul y 10 euros.

Sobre las 23:30 horas, del mismo día 15 de octubre de 2016, Jose Ignacio, tras reunirse de nuevo con esos dos menores de edad, actuando de común acuerdo y con la finalidad de obtener ilícito beneficio, en la CALLE001

, de DIRECCION001, en las proximidades de la estación de Renfe de DIRECCION002, se aproximaron por la espalda a los menores de edad Carlos Manuel y Pablo Jesús, a quienes Jose Ignacio exhibió una navaja y les dijo algo así como "mirad para delante que nos tenéis que acompañar" y "como os mováis os meto un navajazo", procediendo, junto con uno de los menores a registrar a Carlos Manuel y a quitarle sus zapatillas Adidas, una chaqueta de cuero, 50 euros, un abono transporte a su nombre y un teléfono móvil Marca Lenovo modelo k80 M, llegando dicho menor a dar varias bofetadas en la cara a Carlos Manuel y a golpearle, en el mismo lugar, con una de las zapatillas. Al propio tiempo, en el curso de la misma acción, el otro menor cacheó a Pablo Jesús y se hizo con unas zapatillas Adidas Jerry blancas y una sudadera de la marca Billabong. Al acabar la sustracción, Jose Ignacio y sus acompañantes procedieron a grabar con un teléfono móvil a los menores Carlos Manuel y a Pablo Jesús diciendo, a su instancia, "desplumados".

Como consecuencia de esos hechos Carlos Manuel sufrió unas lesiones consistentes en eritema facial izquierdo y eritema en zona cervical derecha que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa y precisaron para su curación de 3 días de los que uno fue impeditivo, si bien ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle, mientras Pablo Jesús sí reclama.

El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 29 de noviembre de 2016.

Y cuyo "FALLO" dice: ABSOLVER a Jose Ignacio de toda responsabilidad criminal por un delito de robo con intimidación y un delito leve de lesiones por los que es acusado en la presente causa y CONDENARLE, como autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma o instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, como autor de un delito contra la intimidad y el derecho a la propia imagen por descubrimiento y revelación de los secretos del artículo 197.1 del Código penal, sin circunstancias modificativas, a las penas de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con cuota diaria de 3 euros; así como al pago de dos terceras partes de las costas causadas en este procedimiento y a indemnizar a Pablo Jesús con la suma de 80 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.

Caso de impago de la multa impuesta, el penado quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

Se acuerda mantener al penado en PRISIÓN PROVISIONAL, sin perjuicio de que le quedara de abono, para el cumplimiento de la condena, todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Una vez firme esta sentencia, dedúzcase testimonio de lo actuado (en particular del acta del juicio y de la sentencia) y remítase al Decanato de los Juzgados de Madrid, para el Juzgado de Menores que corresponda, por si Mario hubiera incurrido en un delito de falso testimonio en causa criminal.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal del acusado se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se efectuaron alegaciones de error la valoración de la prueba, al existir una evidente contradicción entre los hechos declarados probados y lo realmente acreditado, en cuanto a la actuación desplegada por Jose Ignacio respecto de los menores de edad Carlos Manuel y Pablo Jesús, cuyas declaraciones resultan contradictorias entre sí y con el interrogatorio llevado a efecto en el acto del plenario.

Razón por la cual el recurso sostiene que se hace necesario apoyar tales declaraciones, en el interrogatorio llevado a efecto a Mario, que era uno de los menores acompañantes del acusado, ya condenados por el Tribunal de Menores de Madrid por estos hechos y por otros varios -en los que no intervino el aquí enjuiciado-, cuya sentencia consta unida al plenario para su valoración, junto con la declaración prestada por Mario como testigo, testimonio que parece no haber convencido al Tribunal Unipersonal que ha dictado la sentencia que se recurre. Prueba que debe ser interpretada, al igual que los whassap -que no es que no se discutieran por esa defensa sino que no los admitía si resultaban perjudiciales- en un sentido beneficioso para el acusado.

Añade el recurso que en la violencia desplegada en el desarrollo de los hechos por uno de los intervinientes, una torta a mano abierta y otra del revés junto dos golpes con las zapatillas en la persona de Carlos Manuel, no tuvo participación alguna el acusado, como no tuvo nada que ver en la utilización de navaja ni era portador de navaja alguna. La participación de Jose Ignacio en este episodio fue mínima. Acababa de cumplir los 18 años hacia tres días, el resultado patrimonial de lo sustraído fue de ínfimo valor, por lo que debe aplicarse la atenuante específica establecida en el artículo 242.4 del código Penal, resultando desproporcionada la pena impuesta atendida la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y las circunstancias objetivas del condenado, su corta edad, ser primario, y estudiante, cuya intención no era la perpetración de un delito de tal envergadura.

- El resto de las alegaciones se centran en la aplicación indebida del artículo 197.1 del código Penal, al no exteriorizarse ni darse los elementos del tipo en el caso que nos ocupa para condenar al recurrente por este precepto, por lo que solicita la revocación de la sentencia de instancia el sentido de que se proceda a la absolución de la perpetración de dicho delito.

Termina suplicando que se condene a Jose Ignacio como autor de un delito de robo con intimidación o de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 o 3, y cualquier caso en aplicación del número 4 de dicho artículo del código Penal, a la pena de un año de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, debiendo ser absuelto del delito por el que viene siendo condenado del artículo 197 del código Penal, todo ello sin pronunciamiento en costas en esta instancia.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de Jose Ignacio -en cuanto a la condena que se le ha impuesto como autor de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del CP, solicita la revocación de la sentencia para que se le condene como autor de un delito de robo con intimidación o de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 o 3 del CP, en cualquier caso en aplicación del número 4 de dicho artículo del código Penal, a la pena privativa de libertad de un año.

Lo que sustenta en alegaciones de error la valoración de la prueba, al estimar que existe una evidente contradicción entre los hechos declarados probados y lo realmente acreditado, en...

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