STSJ Castilla-La Mancha 205/2017, 11 de Septiembre de 2017
Ponente | MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO |
ECLI | ES:TSJCLM:2017:2165 |
Número de Recurso | 217/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 205/2017 |
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00205/2017
Recurso Contencioso-administrativo nº 217/2015
G UADALAJARA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos
Ilmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
SENTENCIA Nº 205
En Albacete, a once de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 217/2015 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia del AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, representado Letrado de su servicio jurídico, contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA que ha estado representado y dirigido por Letrado de su servicio jurídico, sobre ayudas; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 19-6-2015, recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación presunta del requerimiento de fecha 10-6-2014dirigido a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha exigiendo el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas asumidas en el acuerdo complementario de ejecución del Proyecto de Singular Interés Fuerte de San Francisco de fecha 22-12-2010.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 7-9-2017 a las 11,00 horas, en que tuvo lugar.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Partiendo del convenio urbanístico de fecha 3-11-2004 firmado entre la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y el Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara relativo a las propiedades denominadas Fuerte de San Francisco-Taller y Centro Electrotécnico de Ingenieros y Torreón de Alvarfáñez-Minaya se programó la necesidad de desarrollar este ámbito de El Fuerte de San Francisco a través de un Proyecto de Singular Interés atendiendo el relevante y marcado interés social de las actuaciones previstas en dicho instrumento urbanístico tales como la construcción de 1004 viviendas sometidas a algún tipo de régimen de protección pública y el desarrollo de una zona terciaria enclavada en una parcela próxima a la Autovía A-II de 7000 m2 aproximadamente, asignándole una edificabilidad urbanística de
23.000 metros cuadrados. Aprobado el citado PSI se elevó a escritura pública el 28-3-2006. Con posterioridad se dictó sentencia nº 186/2010, de 29 de marzo por la que se revisó la a actuación de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento del Ministerio de Defensa de resolver la autorización del uso de los pabellones ubicados en el Fuerte de San Francisco, declarando que la actuación de dicha Administración no se ajustaba a derecho porque una vez que se transmitió la propiedad de los terrenos a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha ya no disponía de competencias sobre la propiedad de dicho suelo para poder acordar la resolución de dichos arrendamientos. El acuerdo complementario de 22-12-2010 prevé el cumplimiento de una serie de obligaciones urbanísticas incluidas en el mencionado PSI hasta ahora no cumplidas ni concluidas, tales como demoliciones, rehabilitaciones y desalojos. Expirados los plazos previstos para la realización de dichas actuaciones no se han ejecutado, lo que se reconoce en el informe de fecha 15-11-2011 emitido por el Servicio de Ejecución y Disciplina Urbanística de 15-11-2011. En la demanda se señala que la normativa urbanística exige que la Junta de Comunidades cumpla con las obligaciones asumidas en el acurdo complementario de 20-12-2010 en su condición de promotor-urbanizador y como Administración actuante dentro del marco de una actuación urbanística de acuerdo con lo previsto en el art. 20.1.k) del R. Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo así como el art. 16 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, todo ello con relación al art. 15.1 k) del Reglamente de Planeamiento Urbanístico aprobado mediante Decreto 248/2004, de 14 de septiembre . Se añade que la Administración no puede ir contra sus propios actos y termina suplicando se declare nulo de pleno derecho el rechazo del requerimiento efectuado con la consiguiente obligación de la Administración demandada de concluir la actuación urbanística comprometida en su condición de promotor según el Acuerdo Complementario suscrito de fecha 22-12-2010, ordenando a la Administración demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos con la consiguiente condenada en costas.
En su contestación a representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha alega que fue el incumplimiento de realojo e indemnización de los ocupantes asumido por parte de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos del Ministerio de Defensa lo que impidió a la Junta acometer las actuaciones urbanísticas comprometidas de acuerdo con los Convenios suscritos. Debe entenderse de acuerdo con el criterio de la recogido en la sentencia ya mencionada nº 186/2010 que la competencia para resolver la situación jurídica de los ocupantes de los inmuebles afectados por el Convenio de noviembre de 2004 y el complementario de 2010 corresponde al Ayuntamiento de Guadalajara, ya que es dicha entidad la que aparece como titular de los terrenos desde 10-5-2006. El simple hecho de que se firme un acuerdo complementario de 22-12-2010 no puede suponer que cada Administración en virtud de dichos compromisos pueda abdicar de sus propias competencias al ser irrenunciable y ejercida por los órganos administrativos competentes ( art.
12.1 de la Ley 30/92 ). A juicio de la demandada correspondería al Ayuntamiento de Guadalajara, como titular de los terrenos, ejercitar las acciones oportunas para recuperar...
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