AAP Murcia 744/2017, 8 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA ANTONIA MARTINEZ NOGUERA
ECLIES:APMU:2017:853A
Número de Recurso677/2017
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución744/2017
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00744/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: AFM

Modelo: 662000

N.I.G.: 30030 43 2 2016 0002289

RT APELACION AUTOS 0000677 /2017

Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES

Recurrente: Jaime

Procurador/a: D/Dª OLGA NAVAS CARRILLO

Abogado/a: D/Dª EVA MARIA MOTOS BUENDIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ROLLO APELACIÓN AUTO Nº 677/2017

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 350/16

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MURCIA

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

AUTO Nº744/2017

En la Ciudad de Murcia, a 8 de septiembre de 2.017.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jaime contra el Auto de fecha 28 de octubre de 2.016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia en las diligencias antes reseñadas.

Ha sido ponente la Magistrada María Antonia Martínez Noguera, que expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS

ÚNICO. Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado a esta Audiencia Provincial de Murcia, las cuales, tras los trámites procesales oportunos, se recibieron en la UPAD de su Sección 3ª el día 28 de julio del presente año, procediéndose en el día de hoy a su deliberación, votación y resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto recurrido acuerda continuar la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado contra el investigado por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito de los que dan lugar a este procedimiento.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación que fue resuelto por Auto de fecha 13 de junio de 2.017 en el que el juez a quo se remite a lo ya decidido.

En el traslado conferido en virtud de lo previsto en el artículo 766.4 de la LEcrim, el apelante no formuló alegación novedosa alguna.

Aduce el recurrente que la resolución recurrida adolece de nulidad por cuanto no contiene los fundamentos fácticos y jurídicos necesarios que amparen sus conclusiones incriminatorias. Que les genera indefensión, por ser la motivación insuficiente ya que se omiten los indicios existentes, dejando en consecuencia huérfana de motivación la resolución recurrida, siendo un modelo estereotipado carente de fundamentación.

Que el delito tipificado en el artículo 277.1 del código Penal como señala la jurisprudencia viene integrado por dos elementos, el objetivo y el subjetivo, y en este supuesto, como se ha acreditado documentalmente, el apelante no ha pagado por imposibilidad ante su precaria situación económica, por lo que no concurre el elemento del dolo.

SEGUNDO

Es doctrina constitucional consolidada, por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio, que el derecho reconocido en el art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva) incluye (...) obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; señalando sobre la motivación la STC, Sala Primera, 2/2013, de 14 de enero (Pte. González Rivas) que: el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (...). Y con un mayor nivel de detalle la STC, Sala Segunda, 31/2013, de 11 de febrero (Pte. Rodríguez Arribas): las resoluciones (...) son revisables desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, desde la óptica del derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, (...).

(...) el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (...), ... ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...). En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere :arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable: no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (...). Y, por último, y no menos relevante, si el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el canon de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso (...).

En tal sentido también la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 33/2015, de 2 de marzo (Pte. Valdés Dal-Ré): (...) recordar que, según ha venido declarando este Tribunal (entre las más recientes, STC 178/2014, de 3 de noviembre, FJ 3), el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación (...) está expresamente prevista en el artículo 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite

conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7, o 57/2007, de 12 de marzo, FJ 2). Esta exigencia constitucional entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tienen la ley y la Constitución ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1 ; 203/1997, de 25 de noviembre, FJ 3, o 115/2006, de 24 de abril, FJ 5). Además, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4 ; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3 ; 42/2004, de 23 de marzo, FJ 4, y 331/2006, de 20 de noviembre, FJ 2, entre otras muchas).

Sobre la utilización de modelos de resoluciones judiciales, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio, indica las (...) reservas sobre las respuestas judiciales estereotipadas, aunque de por sí tales fórmulas no impliquen una lesión constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, pues lo relevante es la existencia en la decisión de una motivación bastante para conocer los criterios jurídicos que fundamenten la parte dispositiva. No obstante, lo que resulta constitucionalmente inadmisible es que las respuestas ofrecidas (...) se refieren exclusivamente, y aun así de forma abstracta y genérica, a los hechos y a su calificación jurídica, sin que, ni de forma implícita ni explícita, se encuentre alusión motivada alguna.

Al respecto la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 226/2015, de 2 de noviembre (Pte. Narváez Rodríguez) señala: (...), hemos tomado como paradigma de resolución que infringe el deber reforzado de motivación aquella que se limita a incluir una motivación estereotipada, inadecuada, por definición, para plasmar las circunstancias particulares propias del caso ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 5 ; y 2/1997, de 13 de enero, FJ 4). Hemos afirmado, en particular, que incumple el canon de motivación reforzada la mera constatación apodíctica de que «no se cumplen las circunstancias» que la ley exige ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 5). (...) el órgano judicial no puede limitarse a aseverar que las circunstancias legales no concurren (...) ( STC 163/2002, de 16 de septiembre, FJ 4).

Hemos añadido, finalmente, que el órgano del Poder Judicial tampoco puede escudarse, para justificar sus déficits de argumentación, en el carácter discrecional de la potestad que ejerce ( SSTC 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 4 ; y 76/2007, de 16 de abril, FJ 8), pues las potestades discrecionales deben también ejercerse motivadamente, lo que exige en todo caso exteriorizar de algún modo la ratio decidendi que ha llevado a actuar en un determinado sentido ( STC 202/2004, de 15 de noviembre, FJ 3).

Según la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre (Pte. García Manzano), la motivación constitucionalmente exigible se ve satisfecha cuando se expresa (...) razón (...) que permita conocer los criterios jurídicos que han determinado la decisión adoptada . Es decir, se trata de conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho, posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial y, en fin, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de...

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