SAP Madrid 373/2017, 8 de Septiembre de 2017

PonenteCARMEN MERIDA ABRIL
ECLIES:APM:2017:11773
Número de Recurso489/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución373/2017
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933857

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0214511

Recurso de Apelación 489/2017- D

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1745/2012

APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR Dña. MARIA DEL PILAR RICO CADENAS

APELADOS : D. Torcuato y Dña. Florencia

PROCURADOR D. JOSE JOAQUIN NUÑEZ ARMENDARIZ

SENTENCIA Nº 373/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete. Los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1745/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000, NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora D.ª Pilar Rico Cadenas; y de otra, como demandados-apelados D.ª Florencia y D. Torcuato, representados por el Procurador D. José Núñez Armendáriz

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, en fecha 15 de octubre de 2014, se dictó sentencia número 198/2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora doña Soledad Gallo Sallent, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, frente a DOÑA Florencia Y DON Torcuato, a quienes absuelvo de todos los pedimentos deducidos en la misma; con imposición a la actora de las costas del proceso."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 6 de septiembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

La comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid formula recurso de apelación contra la sentencia que desestima su demanda y con ello, la condena de los demandados, propietarios de la vivienda del piso NUM001 del portal NUM000 de la referida comunidad, a la restitución a su estado original de los elementos comunes alterados en la fachada del inmueble.

De los antecedentes del pleito resultan de interés los siguientes:

  1. - La Comunidad de propietarios del edificio sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, al amparo del art. 396 del Código Civil y arts. 7, 11, 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante, LPH), ejercita acción de condena contra D.ª Florencia y D. Torcuato a ejecutar a su costa las obras necesarias para reponer la fachada del inmueble en la que se aperturaron cinco ventanas sin autorización de la comunidad, a su estado original.

  2. - Los demandados se opusieron a su estimación alegando que de la ejecución de tales obras se dio cuenta al Presidente de la comunidad, que no constituyeron una alteración de los elementos comunes del inmueble ni de su configuración exterior y que la comunidad consintió obras similares realizadas con anterioridad por otros propietarios llevando a cabo cerramientos en las terrazas.

  3. - La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Sus razones fueron las siguientes : "es cierto que la flexibilidad en la aplicación del art. 7 de la LPH que preconiza la jurisprudencia no encuentra fácil acomodo en un caso como el examinado, donde la alteración ha consistido en la apertura de huecos de ventana en la pared exterior del edificio, que, aun cuando separa el interior de la vivienda y la terraza privativa, conforma la fachada del inmueble y, en suma, la estructura del mismo, la cual, como ha indicado la jurisprudencia ya citada, incluye todo lo que forma parte de la armadura de fábrica de la edificación, y dicha alteración se ha producido, no en locales comerciales situados en la planta baja del edificio y con la finalidad de permitir el adecuado desarrollo de la actividad objeto de los mismos, sino en la cuarta planta del edificio, para -según se afirma- dotar de mayor iluminación natural al interior de la vivienda.

    Ahora bien, como resulta del dictamen pericial aportado por los demandados, la comunidad ha autorizado, bien de forma explícita, bien de forma implícita, la alteración de la configuración externa de la fachada exterior del edificio mediante cerramiento de las terrazas del mismo, y dicha modificación se ha llevado a cabo mediante la utilización de diferentes materiales y adoptando distintas soluciones constructivas, lo que ha dado lugar a que la configuración exterior del inmueble no presente homogeneidad ni armonía. Y no solo eso sino que-y esto es especialmente relevante- ha autorizado, siquiera de forma implícita, que en distintas viviendas se haya incorporado al espacio interior de las mismas la superficie de la terraza mediante la eliminación del muro que originariamente separaba el exterior y el interior del edificio, sin cuestionarse entonces el consentimiento para su realización por razones de estética, seguridad, estabilidad o estanqueidad del inmueble. Si a ello se une que, como se desprende asimismo del informe pericial unido a las actuaciones, la alteración llevada a cabo por los demandados pasa desapercibida en la imagen general del edificio, que carece de relevancia significativa en la configuración exterior y estética del mismo, y que carece de virtualidad para afectar a la seguridad, estabilidad o estanqueidad del inmueble, persiguiendo exclusivamente mejorar las condiciones de habitabilidad de la vivienda de los demandados, se debe concluir que en el presente caso el ejercicio del " ius prohibendi" por la comunidad demandante no está convenientemente justificado, sino que constituye una actuaciónque cabe considerar tanto subjetiva como objetivamente realizada en abuso de derecho."

  4. - Contra la sentencia de primera instancia la demandante interpone recurso de apelación que articula, según se deduce de su contenido, en dos motivos que se introducen con las siguientes fórmulas:

    1. ) Infracción del art.7 LPH

    2. ) Incorrecta aplicación de los principios que prohíben el abuso del derecho y defienden la buena fe.

    Y termina solicitando la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime íntegramente la demanda con imposición de costas a los demandados.

  5. - Los apelados interesaron la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Sobre la infracción del art.7 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Para la delimitación del marco jurídico en el que se desenvuelve la cuestión debatida se han de realizar las siguientes consideraciones.

El artículo 7.1 LPH dispone que: "el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador".

Este artículo determina el ámbito de actuación de cada propietario con respecto a su elemento privativo, y de éste con la comunidad, y establece lo que la doctrina ha venido en calificar un auténtico "ius prohibendi" en relación con los elementos comunes en los que les está vedado la realización de obras, innovaciones o reparaciones en general tendentes ya al mejor disfrute de lo privativo ya en beneficio de los demás copropietarios. Siendo así que respecto de ellos, careciendo de facultades propias, haya de acudirse para la adopción de los oportunos remedios al administrador, al presidente de la comunidad, a la junta cuya convocatoria al efecto puede solicitarse, o a la impugnación de sus acuerdos.

En interpretación de dicha normativa la STS de 16 de julio de 2009, recurso: 63/2005, declara que « El indudable casuismo que impera en esta suerte de relaciones impuestas por el régimen de la Propiedad Horizontal, impide que en se pueda generalizar la doctrina de esta Sala prescindiendo de la singularidad del supuesto fáctico. Ello ha dado lugar sin duda a una valoración de cada concreto caso tratando de armonizar el alcance de la exigencia legal que limita las facultades del propietario para ejecutar obras en elementos privados y comunes del edificio (....) El artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal limita las facultades del propietario de una vivienda o local sujeta al...

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