SAP Pontevedra 409/2017, 8 de Septiembre de 2017

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2017:1708
Número de Recurso492/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución409/2017
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00409/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

BF

N.I.G. 15009 41 1 2015 0001192

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000492 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000760 /2015

Recurrente: Estanislao

Procurador: CARLOS VILA CRESPO

Abogado: CARLOS JOSE COLADAS-GUZMAN LARRAYA

Recurrido: Horacio, Lucio

Procurador: PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, ISABEL SANJUAN FERNANDEZ

Abogado: MARIA CARMEN PAZOS VARELA, ALBERTO MARTIN MENOR

Ilmos. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS

MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 409

En Pontevedra, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto el rollo de apelación núm. 492/17, derivado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio ordinario seguido con el núm. 760/15 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, siendo apelante el demandante D. Estanislao, representado por el procurador Sr. Vila Crespo y asistido por el letrado Sr. Colada-Guzmán Larraya, y apelados los demandados D. Lucio, representado por la procuradora Sra. Sanjuán Fernández y asistida por el letrado Sr. Martín Menor, y D. Horacio, representado por el procurador Sr. Sanjuan Fernández y asistido por la letrada Sra. Pazos Varela. Es ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vila Crespo en nombre y representación de Don Estanislao contra Don Lucio y Don Horacio ; y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos.

Se imponen las costas a Don Estanislao, con la declaración específica de imposición de las derivadas de la impugnación de los documentos a que se hizo referencia en el fundamento de derecho sexto (documento nº 2 de la contestación de Don Lucio, oficio al Colegio de Arquitectos; y documento nº 6 de la contestación de Don Horacio, dictamen pericial caligráfico).

Se imponen a Don Estanislao dos multas de 600 euros, cada una de ellas, conforme al art. 320.3 de la LEC, tal y como se señaló en el fundamento de derecho sexto de esta resolución. "

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2017 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que revoque la de instancia, estimando íntegramente la demanda y declarando a los demandados responsables por incumplimiento o defectuoso cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, condenando a los demandados a abonar a la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 203.303 euros, más intereses legales procedentes, con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a los demandados, que se opusieron en virtud de escritos presentados el 7 de junio de 2017 (D. Horacio ) y el 8 de junio de 2017 (D. Lucio ), y en virtud de los cuales interesaron la íntegra confirmación de la sentencia, con expresa condena en costas a la parte recurrente, tras lo cual con fecha 19 de junio de 2017 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección Primera, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

D. Estanislao ejercita una acción en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual ex arts. 1101 y ss. del Código Civil (aunque también se citan los arts. 1 a 7, 11 a 13, y 17 a 19 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación ), contra D. Lucio y D. Horacio, con base en los siguientes hechos:

  1. El demandante contrató los servicios profesionales de D. Lucio, arquitecto superior, y D. Horacio, arquitecto técnico, para la dirección de obra y la dirección de la ejecución material de una vivienda unifamiliar sita en el lugar de DIRECCION000, Miño; la redacción del proyecto básico se había encomendado a otro profesional, el arquitecto D. Argimiro, aunque también colaboró el Sr. Lucio .

  2. Antes de comenzar las obras, con fecha 10 de octubre de 2006 se levantó acta de replanteo en la que, con intervención del arquitecto municipal, se consignó expresamente la línea de protección de 20 metros, la línea de servidumbre, la de deslinde y la ribera del mar.

  3. Obtenida la licencia, se ejecutaron los trabajos y, sobre los planos visados por el anterior arquitecto en fecha 2 de agosto de 2005, el codemandado Sr. Lucio emitió, una vez finalizadas las obras, un juego de planos de la vivienda y piscina ejecutadas y elaboró una maqueta, en la que se recogían las modificaciones introducidas por éste y que, a la postre, resultarían incompatibles con la normativa urbanística e invadirían la línea de servidumbre y de protección de costas.

  4. Terminadas las obras, el actor solicitó de la dirección facultativa la emisión del certificado de fin de obra, necesario para el alta y ocupación de la vivienda, a lo que los codemandados contestaron mediante carta de 6 de marzo de 2009 en la que afirmaban haber emitido el correspondiente certificado aun cuando falta algún remate, que concretaron en la barandilla de la terraza, obviando cualquier referencia a la adaptación de la obra a la licencia y a la invasión de la línea de protección.

  5. En fecha 24 de abril de 2009, el subinspector de la Axencia de Protección de la Legalidade Urbanística de la Consellería de Política Territorial de la Xunta de Galicia giró visita de inspección a la vivienda y emitió acta de inspección por invadir las obras ejecutadas la zona de servidumbre de protección respecto a la piscina y a la planta sótano, lo que el demandante puso en conocimiento de los demandados, que renunciaron a la dirección facultativa; el acta de inspección dio lugar a la incoación de un expediente administrativo sancionador que culminó en resolución por la que se ordenó al Sr. Estanislao que procediera a restituir las cosas al estado anterior para lo cual debía proceder a la demolición de parte de la vivienda, semisótano y piscina que invaden la servidumbre de protección; dicha resolución devino firme al desestimarse el recurso de reposición previo y el recurso contencioso- administrativo interpuestos por el actor, que no ha tenido más remedio que proceder a dar cumplimiento a la orden.

  6. Los daños y perjuicios causados asciende a la cantidad de 203.303 euros, que corresponden a las obras de reposición de la legalidad necesarias (183.304,03 euros), la sanción económica por la infracción (9.273,54 euros), la adaptación de caldera a gas al eliminarse los paneles solares (4.614,50 euros) y los honorarios por el levantamiento t

opográfico, anteproyecto y proyecto básico encargados para la reposición de la legalidad (6.111,22 euros), conceptos que se reclaman a los demandados al no haber ejecutado el encargo profesional con la diligencia debida, dado que, " existiendo un acta de replanteo firmada y aceptada por todos, no comprobaron y verificaron la corrección del replanteo realizado por el constructor, resultando indiscutido que la comprobación y la verificación fueron erróneas, pues revisada más tarde por la Administración, ésta constató que la edificación ejecutada invadía la servidumbre de protección de costas ".

En otras palabras, el demandante reprocha a los demandados que, en su condición de director de obra y de director de ejecución de obra, no comprobaran que el acta de replanteo no era correcta y que el proyecto de ejecución definitivo tampoco se ajustaba al acta de replanteo, invadiendo la servidumbre de protección de costas y motivando el expediente sancionador y de reposición de la legalidad.

Los demandados, tras reconocer con matices la existencia del encargo profesional, se oponen a la demanda con argumentos parcialmente coincidentes.

El arquitecto D. Lucio niega intervención alguna en la elaboración del proyecto y en la diligencia de replanteo, argumentando que fue D. Estanislao quien, como dueño y promotor de la obra, adoptó decisiones e impartió directamente órdenes al constructor sin contar con la dirección facultativa ni respetar el proyecto, la licencia y la autorización de Costas, llegando a ejecutar una piscina no prevista en el proyecto y convertir un sótano en planta baja, lo que provocó que el demandado renunciara a la dirección de obra. Subsidiariamente, se alega, primero, que, en todo caso, la sanción administrativa responde a las obras de la vivienda que invaden la zona de servidumbre y no a la piscina y demás instalaciones exteriores de la finca, por lo que, de dictarse sentencia estimatoria, las obras correspondientes a tales elementos no deberían incluirse; y, segundo, que las valoraciones realizadas son inexactas por excesivas.

Por su...

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