SAP A Coruña 241/2017, 8 de Septiembre de 2017

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2017:1806
Número de Recurso570/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución241/2017
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00241/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15059 41 1 2016 0000024

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000570 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de ORDES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000011 /2016

Deliberación el día: 6 de septiembre de 2017

Recurrente: Aida Procurador: MARIA SANMARTIN RUZOAbogado: Recurrido: Procurador: Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 241/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

Mª JOSEFA RUIZ TOVAR

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 570/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ordes, en Juicio Ordinario núm. 11/16, sobre Reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 10.316,05 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Aida

, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Sanmartín Ruzo; como APELADO: AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y DON Paulino, representado por el/la Procurador/a Sr/a. García-Piccoli Atanes.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ordes, con fecha 12 de septiembre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la representación de Doña Aida contra Don Paulino y AXA Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, debo absolver y absuelvo a ambos de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se imponen las costas procesales a la parte demandante.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de al demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de septiembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ordes, de fecha 12 de septiembre de 2016, acordó en su parte dispositiva la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Aida contra don Paulino y Axa Seguros Generales S.A., de Seguros y Reaseguros, absolviendo a dichos demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes:

Primero

La parte demandante ejercita la acción de responsabilidad extracontractual al amparo de los artículos 1902 CC, 1 LRCSCVM, y 76 LCS, siendo la citada, una responsabilidad de carácter solidario, por lo que pretende la condena de los codemandados.

La aseguradora y su litisconsorte no discuten el aseguramiento del vehículo causante del accidente, ni las titularidades ni legitimaciones de las partes, pero si consideran que el alcance fue tan leve que no pudo haber producido lesiones en la demandante. Para el supuesto de habérselas causado, consideran que no pueden tener la cuantificación pretendida.

La parte actora, basándose en los informes médicos que aporta con la demanda, solicita la indemnización correspondiente a 101 días impeditivos y 50 días no impeditivos (hasta el 29 de octubre de 2015). Reclama un punto de secuela por algias postraumáticas sin compromiso radicular.

Añade un 10% como factor de corrección. En total pretende la cantidad de 9.086,05 euros. A ello añade un total de 1.230 euros en concepto de revisiones médicas y gastos de rehabilitación de tipo fisioterápico. Toda la documental médica aportada con la demanda es referida a patología lumbar. Por la vía del art. 270 LEC, al inicio del acto del juicio se aportó y admitió documental médica que se refiere a padecimientos cervicales.

Frente a dicha reclamación, los demandados solicitan la desestimación de la demanda por falta de nexo causal de las lesiones con el accidente y, para el supuesto de conexión causal consideran que en modo alguno estaría justificado el periodo de curación reclamado de contrario, sin que debieran restarle secuelas. Apoya su posición procesal en el informe pericial de la Dra. Raquel .

Segundo

Es sabido y pacífico, y por ello no ha lugar a su reiteración a modo de citas jurisprudenciales, que la prueba del nexo causal de las lesiones derivadas de un accidente de circulación y el propio accidente corresponde a quien reclama, a quien lo alega; una vez sentada y acreditada dicha relación causal es cuando rige el sistema de responsabilidad par riesgo previsto en el art. 1 LRCSCVM .

En el caso que nos ocupa, la parte demandante no ha conseguido demostrar la relación causal del siniestro que relata la demanda con sus padecimientos, pues apoya su reclamación en documental de origen médico, que no constituye prueba pericial, sin que aporte prueba alguna sobre la conexión causal de las lesiones con el accidente. Es decir, efectivamente se documentaron consultas médicas y tratamiento médico a la demandante por dolores lumbares que la dolente relacionaba con el accidente, pero no hay prueba concluyente de que su origen fuera el siniestro. Por el contrario, los codemandados aportan pericial de la Sra. Raquel que niega la relación causal de las dolencias lumbares con el accidente porque tales dolencias se manifestaron, se relataron a la doctora Encarnacion, diez días después del siniestro. Sostiene la perito que tal dilatado lapso temporal

quiebra la relación causal desde el punto de vista médico legal con el siniestro, ya que se exige que tales dolores se manifiesten en el plazo de 72 horas. Ante tal afirmación hemos de concluir que la parte actora no ha logrado acreditar la relación causa-efecto entre el accidente que describe y los dolores sufridos, por lo que la demanda ha de ser desestimada. No negamos que la actora tenga los dolores y padecimientos que se apuntan a través de la documentación médica aportada, pero la misma, ni tan siquiera la declaración de sus autores, pueden establecer la necesaria relación causal con el percance de tráfico (217.1 y .3 LEC). Es más, la propia perito indica que los dolores podrían tener origen en múltiples factores, entre ellos el dudoso estrechamiento de 1,5-S1, existiendo a ese nivel la posibilidad de un disco delgado congénito, que se aprecia en la consulta de 29- 07-2015 del hospital Nuestra Señora de Fátima (doc.6 de la demanda).

Todo lo expuesto es predicable de la reclamación por patología lumbar, que es la que fundamenta el escrito rector del presente procedimiento, pero también de cualquier patología de tipo cervical, pues únicamente aparece documentada por la vía del art. 270 LEC al inicio del juicio, y la primera mención a dicha patología cervical viene referida a la fecha de desde diciembre de 2015 . Evidentemente, si como sostiene la perito, la manifestación dolorosa ha de producirse dentro de las 72 horas siguientes al accidente, tampoco las dolencias de cervicales pueden tener origen en el mismo, o, al menos no se acredita por la reclamante que sí la tengan.

Tampoco el importe de los daños sufridos por el vehículo conducido por la actora -204,30 euros por las piezas dañadas- parece vincular causalmente el siniestro con los dolores lumbares y/o cervicales, como tampoco contribuyen al éxito de la conexión causal, y por tanto de la reclamación, el hecho de que no se hubiese solicitado la baja laboral hasta julio de 2015, sin que la mera declaración de la perjudicada en el acto del juicio se repute suficiente a tal efecto.

Por todo lo expuesto, no reputamos acreditada la relación causal entre los dolores y lesiones de Doña Aida y el accidente acaecido el día 10 de mayo de 2015, motivo por el cual procede la desestimación de la demanda.

Tercero

Con arreglo a lo establecido en el art. 394.1 LEC, la desestimación de la demanda conlleva la imposición de costas procesales a la parte demandante.n

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Aida, realizando las siguientes alegaciones:

    1. ) En primer lugar se han infringido normas y garantías procesales fundamentales que afectan gravemente a la posición de la demandante, comportando una grave indefensión, por un lado, al denegarse en un primer momento la práctica de una prueba testifical y, por otro lado, al rechazarse, posteriormente, la práctica de otra prueba testifical que había sido admitida previamente en el acto de la audiencia previa.

      Como ya consta en la grabación del acto de juicio, al objeto de acreditar los elementos fácticos que servían de sustento a la acción ejercitada por esta parte (en esencia, la relación entre las lesiones corporales que padece nuestra patrocinada y la existencia del accidente de tráfico a que nos referimos en la papeleta de demanda presentada en su momento), esta representación propuso, en primer término la declaración testifical de la doctora Dª Encarnacion, que viene a ser la doctora de cabecera que atendió a nuestra patrocinada en un primer momento en el centro de salud de Poio y, posteriormente, derivó a la Sra. Aida a la clínica privada donde también fue atendida (Nuestra Señora de Fátima) y, tras la primera alta médica, continúa supervisando el proceso médico-curativo de tales lesiones (dado que,...

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