SAP Zaragoza, 8 de Septiembre de 2017

PonenteCAROLINA MARQUET MARCO
ECLIES:APZ:2017:1793
Número de Recurso129/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION QUINTA

N10250

DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50297 42 1 2016 0014383

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000549 /2016

Recurrente: IBERCAJA BANCO S.A.

Procurador: SONIA PEIRE BLASCO

Abogado: DIEGO SEGURA ARAZURI

Recurrido: Frida

Procurador: JOSE MARIA CORZ MORENO

Abogado: IGNACIO CUOTA CASALS

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados:

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Dª CAROLINA MARQUET MARCO

En ZARAGOZA a 8 de septiembre de 2017

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 549/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 129/2017, en los que aparece como parte apelante, IBERCAJA BANCO S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Dª SONIA PEIRE BLASCO, asistido por el Abogado D. DIEGO SEGURA ARAZURI, y como parte apelada, Dª Frida, representado por el

Procurador de los tribunales, D. JOSE MARIA CORZ MORENO, asistido por el Abogado D. IGNACIO CUOTA CASALS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sra. Dª CAROLINA MARQUET MARCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 24-3-2016, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. José María Corz en representación de Frida frente IBERCAJA SAU representada por la Procuradora Sra Sonia Peiré y en consecuencia:- DECLARO la nulidad de la cláusula suelo insertada en la escritura pública con número 7265 dado su carácter abusivo.-CONDENO a IBERCAJA BANCO SA a eliminar a su costa la citada cláusula del los contrato de préstamo hipotecario suscritos con la actora.-CONDENO a la demandada a restituir a la actora los intereses de más que hubiesen pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de fecha de la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 hasta la efectiva eliminación de dicha cláusula, considerando como cantidades pagadas de más la diferencia entre los intereses efectivamente pagados y los que hubieran debido abonarse de aplicarse el interés variable pactado de conformidad con el tipo variable que se señala en le hecho tercero y cuarto de la demanda, importes a que se liquidarán en ejecución de sentencia conforme a las expresadas bases de cálculo y a los que habrá de aplicarse el interés legal que se devengue-DECLARO la subsistencia del contrato de préstamo hipotecario en vigor suscrito entre la actora y la demandada.- Todo ello con imposición de costas a la parte demandada..

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de IBERCAJA BANCO S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora en su demanda la nulidad de la cláusula de limitación del tipo mínimo de interés introducida en escritura pública de novación de préstamo con garantía hipotecaria suscrita con la CAI en fecha de 28 de diciembre de 2005, en la que se establece un límite mínimo al interés pactado de un 3% y un tipo máximo de 9,198%%, solicitando, con base en dicha nulidad, la devolución de las cantidades cobradas de manera indebida desde el 9 de mayo de 2013 más los intereses legales y costas. Por la parte demandada se alegó la suficiente información prestada por parte de los empleados de la entidad bancaria de las condiciones del contrato que dice fueron negociadas toda vez que la escritura originaria de préstamo a promotor en la que se subrogó la parte actora contenía un límite mínimo al 3,25% que fue negociado y mejorado en la escritura de novación cuya nulidad se reclama, existiendo un documento privado de solicitud de subrogación en el que consta el límite mínimo por lo que no puede alegar desconocimiento. Además, resalta la existencia de un documento privado fechado el 16 de enero de 2014, que conlleva una novación de la cláusula afectada, modificando el tipo mínimo al 2%, una transacción entre las partes y una renuncia del consumidor a realizar cualquier reclamación con base en el clausulado del préstamo o por liquidaciones y pagos efectuados hasta la fecha.

La Sentencia dictada en instancia de fecha 24 de marzo de 2016, estimó la demanda, declarando la nulidad de la cláusula suelo/techo de la escritura de novación, condenando a IBERCAJA a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de las cláusulas declaradas nulas desde la fecha de publicación de la STS de 9 de mayo de 2013, con condena en costas a la entidad bancaria demandada.

IBERCAJA formula recurso de apelación alegando, en primer término, que en la originaria escritura de subrogación en préstamo a promotor no intervino la entidad bancaria, existiendo un documento privado de solicitud de subrogación en el que constan de manera clara los límites máximo y mínimo al tipo de interés pactado. En segundo lugar, alega que existió negociación puesto que la cláusula suelo fue mejorada en la posterior escritura de novación de préstamo hipotecario y, por último, destaca la validez del pacto novatorio de fecha16 de enero de 2014, que implica la aceptación de la existencia de una cláusula suelo al 2% y una renuncia expresa al ejercicio de cualquier acción con causa en el clausulado del préstamo.

SEGUNDO

Como ya ha sido resuelto por esta Sala, para analizar la cuestión litigiosa, nulidad de cláusula suelo, es preciso partir de las pautas establecidas en la STS de 9 de mayo de 2013, es decir, si estamos ante una cláusula con una redacción ilegible, ambigua, oscura e incomprensible para un consumidor, adherente

medio, de forma que tenga la posibilidad real de conocer su alcance, conociendo con sencillez tanto la carga económica como la jurídica que la cláusula en cuestión implica.

Así, la referida STS 241/2013, en su epígrafe 225, enuncia las circunstancias para negar la transparencia a una cláusula:

  1. Falta de información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

  2. Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

  3. No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

  4. No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

  5. ...., se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.

A fin de valorar la concurrencia o no al caso concreto de lo expuesto, establece el TS en el epígrafe 235 de la misma Sentencia que el enjuiciamiento del carácter eventualmente abusivo de una cláusula debe referirse al momento en el que se suscribe el contrato y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en su celebración y las demás cláusulas del mismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 4.1 de la Directiva 93/13 ...

Pues bien, en el caso que nos ocupa, resulta correcta la valoración del Juez a quo en el sentido de no darse cumplimiento a los requisitos de transparencias establecidos. Así, la nulidad solicitada no es la de la cláusula de limitación al tipo mínimo contenida en la escritura de subrogación en préstamo a promotor, sino la posterior escritura de novación, suscrita entre la demandante y la CAI en fecha de 28 de diciembre de 2005, en cuya cláusula PRIMERA se introduce el apartado Instrumento de cobertura de tipo de interés en el que se fijan...

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