STSJ Castilla y León 167/2017, 8 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2017:3184
Número de Recurso48/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución167/2017
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00167/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 167/2017

Rollo de APELACIÓN Nº : 48 / 2017

Fecha : 08/09/2017

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, Procedimiento Ordinario 35/2016

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : SMD

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a ocho de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso contencioso-administrativo número 48/2017, interpuesto por la Procuradora Doña Blanca Carpintero Santamaría en nombre y representación de Don Romeo contra la sentencia número 365/2016 de fecha 13 de diciembre de 2016, dictada en el Procedimiento Ordinario 35/2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, por la que se acuerda inadmitir el recurso interpuesto contra la desestimación, por silencio administrativo, según el actor, de la petición del recurrente presentada con fecha 11 de Febrero de 2016 ante el Ayuntamiento de Alcocero de Mola en Burgos.

Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, don Romeo, representado por la procuradora doña Blanca Carpintero Santamaría y defendido por él mismo, y, como parte apelada, el Ayuntamiento de Alcocero de Mola representado por la Procuradora Doña María Luisa Velasco Vicario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en Procedimiento Ordinario número 35/2016, se dictó sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva dice:

"Que debo inadmitir e inadmito parcialmente la demanda en lo que se refiere a la pretensión de que se obligue al Ayuntamiento de Alcocero de Mola a retirar los términos de Mola del nombre del municipio así como a su redefinición conforme a la Ley.

Asimismo debo desestimar y desestimo el resto del recurso y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por medio de escrito de fecha 14 de enero de 2017, que fue admitido en ambos efectos, en el que la apelante solicita se dicte sentencia por la que, estimando el Recurso de Apelación, revoque la sentencia dictada en la primera instancia con fecha 13 de diciembre de 2016, notificada a dicha parte el mismo día 15 de diciembre de 2016, en lo que se refiere a la condena en costas absolviendo a dicha parte de la referida condena.

Dado traslado del mismo a la parte apelada que, se ha opuesto al recurso de apelación solicitando por medio de escrito de fecha 3 de marzo de 2017 se desestime el mismo íntegramente, con imposición al apelante del pago de las costas causadas en este recurso.

TERCERO

Recibido el recurso, se ha señalado para la votación y fallo el día siete de septiembre de dos mil diecisiete lo que así se efectuó.

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente Doña M. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 2016, en el Procedimiento ordinario 35/2016, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos, por la que se inadmite el recurso interpuesto por el recurrente, ahora apelante, en lo que se refiere a la pretensión de que se obligue al Ayuntamiento de Alcocero de Mola a retirar los términos de Mola del nombre del municipio así como a su redefinición conforme a la Ley, como se razona en el Fundamento de Derecho Segundo in fine:

En el presente caso la actora presentó en el mes de febrero de 2016 un escrito ante la Administración General del Estado, en el que, con base en el derecho fundamental de petición del artículo 29.1 de la Constitución Española y el artículo 15.1 de la Ley 52/2007 de 26 de diciembre solicitaba se procediera a la retirada inmediata de escudos, insignias, placas y otros objetos conmemorativos de exaltación a la sublevación militar y represión de la dictadura así como que se obligue al ayuntamiento a la elaboración de un catálogo de vestigios relativos a la guerra civil y a la dictadura franquista. Como puede observarse se mencionan en todo caso objetos materiales que han de ser retirados y a la elaboración de un catálogo de esos objetos. Ni en el suplico, ni en los fundamentos de derecho se ve mención alguna a la solicitud que realiza la actora en su demandada de que se obligue al ayuntamiento de Alcocero de Mola a retirar los términos "de Mola" del nombre del municipio así como a su redefinición. Siendo así, obviamente, no nos encontramos ante un supuesto en que haya que determinar si la actora emplea un motivo nuevo o se trata una modificación de la pretensión, sino de una pretensión nueva, basada en unos hechos nuevos y unos fundamentos de derecho igualmente distintos. Conforme con ello esa pretensión debe ser inadmitida.

Y se desestima en cuanto al fondo el resto de las pretensiones del recurso y ello en la consideración, como se puede leer en la referida sentencia, en su Fundamento de Derecho Tercero y Cuarto por cuanto se concluye que la demanda debe ser desestimada por falta de legitimación activa del recurrente.

Y frente a dicha sentencia, se alza en el presente recurso de apelación, la parte recurrente, siendo los argumentos esgrimidos para fundamentar su pretensión de revocación de la sentencia de instancia, que procedió a presentar un escrito de fecha 11 de febrero de 2016 en el que solicitaba al Ayuntamiento demandado la retirada inmediata de escudos insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación de la sublevación militar, y represión de la dictadura, así como de elaboración de un catálogo

de vestigios relativos a la guerra civil y dictadura franquista, tal y como consta en el procedimiento y que ante la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Alcocero de Mola, se procedió a la interposición del recurso contencioso-administrativo, siendo su objeto la legalidad de la resolución recurrida que, por silencio administrativo desestima la petición indicada, por lo que se pone de relieve la improcedencia de la condena en costas, que no existe perdida sobrevenida de objeto y como reconoce la propia sentencia, el catálogo de vestigios no existe, por lo que se destacan tres aspectos fundamentales que son la no admisión a trámite de la petición, la ausencia de procedimiento legal de cambio de denominación del municipio, la falta de elaboración del catálogo de vestigios, y la falta de resolución extraprocesal de la respuesta del Ayuntamiento de Alcocero de Mola.

Por lo que se pone de manifiesto la no admisión a trámite de la petición, la ausencia de catálogo, la petición contenida en su escrito, la existencia de jurisprudencia contraria a la sentencia apelada, que ha condenado a Ayuntamientos en análogas circunstancias, que concurre la legitimación para recurrir, tanto en su condición de letrado, como de ciudadano y por el resto de las circunstancias que se ponen de manifiesto en el recurso de apelación.

Que el procedimiento resulta adecuado, tal y como indica una reciente sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lugo de 10 de enero de 2017 .

Así como la falta de resolución extraprocesal de las respuestas del Ayuntamiento de Alcocero de Mola y la improcedencia de la condena en costas por la existencia de todos los supuestos que se recogen en el recurso de apelación de los que ha resultado que no se ha condenado en costas al demandantes y finalmente porque existen dudas de hecho o de derecho que impiden la condena en costas.

Argumentaciones que son rebatidas de contrario por el Ayuntamiento apelado, quien ha sostenido que el recurso de apelación debería ser inadmitido por la falta de representación del recurrente, que no se realiza crítica de la sentencia, ni se cuestiona la inadmisibilidad apreciada por la misma y en lo demás rebatiendo los argumentos impugnatorios de la sentencia de instancia, solicitando la confirmación de la misma.

SEGUNDO

Y planteados en dichos términos el presente recurso y si bien con carácter previo debemos rechazar el motivo de inadmisión del recurso de apelación por no estar debidamente representado el recurrente, dado que en la apelación se ha personado el mismo representado por la Procuradora Doña Blanca Carpintero Santamaría como resulta del acta de apoderamiento aportado como documento 7 del expediente digital, por lo que no existe causa de inadmisibilidad, dado que siempre sería la misma susceptible de subsanación y por lo demás y como esta Sala ha resuelto en un supuesto semejante al que ahora nos ocupa, con la sentencia dictada en el recurso de apelación 66/2017, con fecha 19 de junio de 2017, lo cierto es que el objeto de este recurso es la desestimación por silencio de un escrito presentado el 11 de febrero de 2016 donde ejercitaba su derecho fundamental de petición, como se aprecia del folio 1 a 6 del expediente administrativo, por lo que dicho derecho se habría visto satisfecho mediante dicha contestación, aun cuando no lo hubiera sido en el sentido interesado por el recurrente, a la vista de lo que afirma el Tribunal Supremo en la sentencia nº 429/2017 de 13 de marzo de 017, dictada en el recurso de Sala 3ª, sec. 4ª, dictada en el recurso 4266/2016 y de la que ha sido Ponente Don Rafael Toledano...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR