SAN 379/2017, 8 de Septiembre de 2017

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:3513
Número de Recurso745/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000745 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06664/2015

Demandante: SUCESORES DE ANTONIO Y EULALIA S.L

Procurador: Dª GEMA MARTÍN HERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido SUCESORES DE ANTONIO Y EULALIA S . L, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Gema Martín Hernández, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de septiembre de 2015, relativa a liquidación por Impuesto de Sociedades, ejercicios 2006 y 2007, siendo la cuantía del presente recurso de 630.272,55 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por SUCESORES DE ANTONIO Y EULALIA S.L, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Gema Martín Hernández, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de fecha 10 de septiembre de 2015, solicitando a la Sala, dicte Sentencia por la que se anule la resolución recurrida, y si se mantuviese la liquidación, se anule la sanción impuesta. Y para el caso de que no se anulen dichas liquidaciones, se elimine la "reformatio in peius" incurrida en la ejecución del fallo del TEAC.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, imponiendo las costas al actor.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, unidos los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día siete de septiembre de dos mil diecisiete, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de septiembre de 2015, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy recurrente.

La controversia se centra, en la forma relatada en la Resolución impugnada, en los siguientes aspectos:

"En fecha 0710512015 fue dictada por este Tribunal Económico-Administrativo Central resolución del recurso de alzada n° 0007455-2012 interpuesto por Ezequias, con NIF NUM001, y Germán, con NIF NUM003, actuando en nombre y representación de SUCESORES DE ANTONIO Y EULALIA, SL, con NIF 673253551, contra la Resolución del TEAR de Murcia de fecha 29/0212012, recaída en las reclamaciones n°. NUM004, NUM005 y NUM006, promovidas respectivamente contra los acuerdos de liquidación dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Murcia, por el concepto IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 2006 y 2007, así como contra la sanción derivada de la liquidación correspondiente al ejercicio 2007.

Este Tribunal acordó: "ESTIMARLO PARCIALMENTE, anulando la resolución impugnada y, en consecuencia, los acuerdos de liquidación dictados, debiendo ser dictados nuevos acuerdos según lo señalado en el Fundamento de Derecho Segundo; deberá asimismo procederse a la reducción de las sanciones, a fin de que se adecuen a los nuevos acuerdos de liquidación que se dicten."

En el Fundamento de Derecho Segundo decíamos lo siguiente:

El primer motivo de discrepancia por la reclamante se refiere a la regularización por la inspección por la venta de un inmueble sito entre las calles DIRECCION000 y DIRECCION001 NUM007 n° NUM008, ambas de Lorca, por un precio en escritura de 1.600.000 euros. La entidad declaró plusvalías por importe de 1.086.740,00 euros en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2006 por entender dicha entidad que eran imputables al mencionado ejercicio en función de la fecha del contrato de compra venta suscrito el día 26 de diciembre de 2006, cuando a juicio de la Inspección debió imputarse al ejercicio 2007, dado que la escritura pública se otorga el día 19 de enero de 2007.

Respecto a esta cuestión se pronuncia el Juzgado de lo Penal de Lorca en su Sentencia 18/2014, de fecha 17/02/2014, en relación con la denuncia por Delito contra la Hacienda Pública contra los administradores de Sucesores de Antonio y Eulalia SL. En dicha Sentencia el Juzgado considera que la compraventa de que se trata ha de ser declarada eh el ejercicio 2006: (...)

Contra la Resolución de este Tribunal Central fue interpuesto ante el mismo, en fecha 03/06/2015, recurso de anulación alegando, en síntesis, que la tributación según el régimen general, en lugar del régimen de sociedades. patrimoniales que aplicó la entidad en 'su declaración, resulta incongruente y contradictorio con la Sentencia que recoge la resolución dictada, incurriendo en reformatio in peius porque la deuda tributaria resultante del régimen general es superior a la que resulta del régimen de sociedades patrimoniales, régimen este último que aplica la Sentencia aludida en los cálculos de la cuota a ingresar.

SEGUNDO

El artículo 239 de la Ley 58/2003, dispone:

6. Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos:

a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo anterior.

El escrito de interposición incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertinentes. El tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de un mes; se entenderá desestimado el recurso en caso contrario.

El TEAC desestima la pretensión de la hoy actora, en esencia, porque:

"En el presente supuesto debe señalarse que por la reclamante no se alega una incongruencia completa y manifiesta de la resolución respecto de lo pedido en la reclamación formulada en la misma, sino una pretendida incoherencia de la resolución recurrida respecto de la Sentencia que en la propia resolución se trae a colación.

Pues bien, ha de advertirse que no concurre ni la incongruencia contemplada por la norma como motivo del recurso ni tampoco la aducida incoherencia.

En cuanto a lo primero, pues la pretendida incoherencia en la argumentación de la resolución recurrida, alegada por la reclamante, en cuanto a la cita de la sentencia referida, no es subsumible en la causa del recurso de anulación establecida en el artículo 239.6.c) LGT, por cuanto es cuestión distinta de la incongruencia completa y manifiesta prevista en el artículo 239.6.c) LGT, que únicamente puede predicarse en el supuesto de la existencia de absoluta desconexión entre lo pedido y lb concedido; lo que en este caso no se produce.

En cuanto a lo segundo, no concurre tal incoherencia, pues, como se ha dicho, lá apelación argumenta) a' la sentencia 1812014, de fechó 17/02/2014, del Juzgado de lo Penal de Lorca se hace exclusivamente a efectos de lo que en ella, se concluye acerca de la imputación temporal de la venta del inmueble regularizada. Así, dicha sentencia, en relación con la denuncia por Delito contra la Hacienda Pública contra los administradores de Sucesores de Antonio y Eulalia SL considera que la compraventa de que se trata ha de ser declarada en el ejercicio 2006, y no en el 2007. Pero el Tribunal de Justicia no somete a enjuiciamiento ninguna otra cuestión de las que se plantean en la resolución de este Tribunal ahora impugnada; en particular, respecto al régimen de tributación que resulta aplicable, no contiene la Sentencia ninguna valoración sobre las circunstancias determinantes de uno u otro régimen ni concluye sobre el que definitivamente resulta ajustado a derecho, puesto que la Sentencia se centra únicamente en la imputación temporal de la renta oculta y en la existencia de delito por esta causa."

La recurrente, por su parte sostiene que: a) el tipo aplicable al ejercicio 2006, según la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca, es el 15%; b) procedencia de aplicar al ejercicio 2006 el régimen de sociedades patrimoniales; y, c) improcedencia de la sanción impuesta.

La representación de la demandada, afirma que: a) el acto objeto de impugnación en esta vía contencioso administrativo y el único sobre el que esta Sala puede extender su...

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