SAP Madrid 301/2017, 7 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
ECLIES:APM:2017:11063
Número de Recurso67/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución301/2017
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0142085

Recurso de Apelación 67/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1a Instancia nº 35 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1236/2014

APELANTE:: ESSILOR ESPAÑA SA

PROCURADOR D./Dña. JOSÉ LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

APELADO:: VISIÓN NATURAL ÓPTICOS SL

PROCURADOR D./Dña. ANA LAZARO GOGORZA

SENTENCIA

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

En Madrid, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por la Sra. Magistrada que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1236/2014 seguidos en el Juzgado de 1a Instancia nº 35 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante ESSILOR ESPAÑA S.A., representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ y de otra como apelada VISIÓN NATURAL ÓPTICOS S.L., representada por la Procuradora Dña. ANA LÁZARO GOGORZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/07/2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1a Instancia nº 35 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/07/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente:

DEBO CONDENAR Y CONDENO al pago de la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON VEINTISIETE (4.491,27.-) euros de principal, más los intereses del art. 576 LEC (al no haberse solicitado intereses moratorios) y al pago de las costas causadas a la instancia.>>

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Visión Natural Ópticos, S.L. entabló demanda contra Essilor España, S.A., en reclamación de

4.491,27 euros, exponiendo como sustrato fáctico esencial de su pretensión la existencia de relaciones comerciales consistentes en la compra de mercancía -lentes y otras- a la entidad demandada, y ocasional devolución de artículos, que por suma de 3356,60 euros llegó a realizar la actora, sin que la demandada abonase la cantidad relativa al retorno de género, como tampoco tuvo en cuenta tres facturas de abono por total de 799,01 euros, con la secuela de que Essilor España, S.A. adeuda la cantidad objeto de litis. La sentencia de primer grado jurisdiccional estimó la demanda e impuso las costas a la mercantil demandada, resolución frente a la que se alza postulando su absolución, y en apoyo, tras explicar la relación comercial y contable de méritos, atribuye a la sentencia indebida interpretación de sus argumentos, pues en ningún caso esgrimió la compensación de créditos que la Juzgadora descarta abordar por no haber anticipado la parte el alegato, como exige el artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, censura a que añade otra protesta por error de la apreciación de la prueba, denunciando a la par quebranto de los artículos 216, 217, 218, 326 y 376 de la ley procesal civil .

TERCERO

A propósito de este segundo motivo, que en realidad integra distintos aspectos, importa recordar la disciplina legal sobre los requisitos internos de la sentencia, en tanto el invocado artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales, asentando así el principio de justicia rogada como informador del proceso civil.

Por otra parte, el artículo 218 de la ley procesal, exige como notas que han de cumplir la exhaustividad, la congruencia y la motivación, y su primer inciso establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, y harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, advertencias que empero no implican la necesidad de concreta réplica a cada alegato, argumento y observación que expongan los litigantes.

La exigencia de motivación comporta la expresión de los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, y a la aplicación e interpretación del derecho, sin que implique la necesidad de una respuesta acorde a los planteamientos de los litigantes, ni un razonamiento judicial exhaustivo o pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decida, y han de considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que inspiraron la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella, sin que la motivación implique un paralelismo servil del razonamiento con el esquema discursivo de los escritos forenses, y, además, el hecho de que no se tome en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de quien recurre, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues basta para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones.

En suma, la motivación exigida por el artículo 120.3 de la Constitución española constituye una garantía que posibilita comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y ha de ser suficientemente explícita...

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