AAP Madrid 677/2017, 7 de Septiembre de 2017

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2017:3687A
Número de Recurso1095/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución677/2017
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

A

37051030

N.I.G.: 28.148.00.1-2016/0008417

Recurso de Apelación 1095/2017

Origen :Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz

Diligencias previas 1572/2016

Apelante: D./Dña. Mariola

Procurador D./Dña. ALEJANDRA GARCIA GARCIA

Letrado D./Dña. JOSE LUIS SANZ LOPEZ

Apelado: D./Dña. Alonso y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA JOSEFA HIJANO ARCAS

Letrado D./Dña. IVAN GIL-MERINO DIAZ

AUTO Nº 677/17

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Eduardo de Porres Ortiz de urbina

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

Dª Mª Luz García Monteys

En Madrid, a 7 de septiembre de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. Alejandra García García, en nombre y representación de Dª. Mariola se presentó, en fecha de 3 de abril de 2017, el anterior escrito en el que interponía recurso de Reforma y subsidiario de Apelación, contra el Auto de fecha 16 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción nº: 1 de Torrejón de Ardoz (Madrid), en las Diligencias Previas nº: 1572/2016, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Primero.- ACUERDO que debe seguirse el trámite establecido en el Capítulo IV -de preparación del

juicio oral- del Título II -del procedimiento abreviado- del libro IV -de los procedimientos especiales- de la ley de Enjuiciamiento criminal, por si los hechos punibles imputado a Mariola fueren constitutivos de delito. Segundo.-A estos efectos, procédase a dar el traslado previsto en el artículo 780.1 de la LECRIM al Ministerio Fiscal y, en su caso, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias". Por auto de fecha 2 de junio de 2017 se desestimó el anterior recurso de Reforma, admitiéndose el recurso de Apelación, formulado con carácter subsidiario, del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 25 de mayo de 2017, remitiéndose las mismas a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 27 de julio de 2017, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

SEGUNDO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 7 de septiembre de 2017, quedando entonces el citado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante que representa Dª. Mariola se fundamenta su recurso en los siguientes motivos: 1) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución Española, y 2) quebrantamiento del artículo 779.1.4º LEC, por falta de identificación de los hechos punibles.

SEGUNDO

En primer término se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa. El derecho a la tutela judicial efectiva se integra por el "derecho de libertad de acceso al proceso" o acceso libre al proceso, que puede ejercitarse por cualquier persona que haya visto obstaculizado o invadido su ámbito patrimonial jurídico, detentando "la facultad de exigir una prestación al estado para garantizar el espacio de libertad imprescindible para el respeto de la dignidad humana que ha sido vulnerada por un tercero" (UREÑA CARAZO). El derecho a la tutela judicial efectiva ha sido definido, de forma descriptiva, como "el derecho fundamental que asiste a todo sujeto de derecho, a acceder libremente al Poder Judicial, a través de un proceso con todas las garantías y a todas sus instancias, deducir en él una pretensión u oponerse a ella y obtener de los Juzgados y Tribunales una resolución definitiva, motivada y razonada, fundada en derecho, congruente y, a ser posible, de fondo, que ponga irrevocablemente término al conflicto, así como a obtener la ejecución de lo resuelto" (GIMENO SENDRA) y en similares términos, como "el derecho consistente en tener libre acceso a los tribunales para solicitar de éstos la tutela de un derecho subjetivo o de un interés legítimo y obtener una resolución de fondo fundada en Derecho, sea favorable o desfavorable, siempre que se cumplan los requisitos procesales o, en caso contrario, una resolución de inadmisión de la pretensión formulada igualmente fundada en Derecho, a presentar los recursos que las leyes prevean y a que el contenido del fallo sea respetado y ejecutado" (DIEZ- PICAZO JIMENEZ). Para el Tribunal Constitucional, el derecho al acceso a la jurisdicción constituye el "núcleo", la "vertiente primaria" o el "primero de los contenidos" del derecho a la tutela judicial efectiva, pero también se trata de "un derecho prestacional de configuración legal", cuyo ejercicio y actuación están sujetos a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (BLANCO PEÑALVER). La jurisprudencia constitucional pone de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial; por ello, el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, sea o no favorable a las pretensiones formuladas y si concurren todos los requisitos para ello, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 5/2009, 8/2011, 155/2011 y 106/2013 ). En referencia al principio "pro actione" señala el Tribunal Constitucional que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 CE consiste en el acceso a la jurisdicción sin limitación de garantías ni impedimentos para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en derecho, tanto en el caso de que resuelva acerca del fondo de la pretensión de las partes como en el de que inadmita la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada ( SSTC 182/2002, 30/2004 y 29/2010 ); insistiéndose en que este derecho no es absoluto e incondicionado, sino que se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos procesales legalmente establecidos por el legislador, pues el derecho a obtener la prestación judicial sólo existe en la

medida en que sea instado por quien esté legitimado para ello y a través de los cauces y formas procesales adecuadas. Lo que supone que la tutela judicial efectiva se ve también...

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