SAP Orense 315/2017, 7 de Septiembre de 2017

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2017:534
Número de Recurso82/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución315/2017
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00315/2017

N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

N.I.G. 32054 42 1 2009 0010051

RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000082 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de OURENSE

Procedimiento de origen: PZ.INC.CONC. RECONOCIMIENTO DE CREDITOS(86) 0001192 /2009

Recurrente: Carlota

Procurador: ELISA RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado: Carlota

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA ENTIDAD MADERAS CORDEIRO SL Y ACUMULADOS

Abogado: JOSE LUIS LOPEZ BLANCO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

SENTENCIA: 00315/2017

En la ciudad de Ourense a siete de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Pieza Incidente Concursal Reconocimiento de Créditos 1192/2009 0001 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Ourense, rollo de apelación núm. 82/2017, entre partes, como apelante, Carlota, representada por la procuradora Dña. Elisa Rodríguez González bajo la dirección de la letrada Dña. Mª de las Nieves Rúa Pazos, y, como apelados, la Administración Concursal de las entidades Maderas Cordeiro SL y acumuladas Inversiones Pérez Puentes SL, D. Federico y Dña. Trinidad, bajo la dirección del letrada D. José Luis López Blanco.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 21 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que debo Estimar y Estimo parcialmente la demanda incidental interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Rodríguez González Nespereira en nombre y representación de DOÑA Carlota contra la A.C de la entidad en concurso MADERAS CORDEIRO y acumulados, debiendo incrementarse el importe de los créditos contra la masa reconocidos a ésta por honorarios debidos por procedimientos distintos del procedimiento concursal en la cantidad de 1.250 euros.

Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. Carlota recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de la Administración Concursal, y seguido el indicado recurso por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Molduras Orense Sl fue declarado en concurso por Auto de 16 de noviembre de 2009, concurso voluntario 1192/2009, al que se acumularon en distintas fechas tres procedimientos concursales: de Maderas Cordeiro Sl, del matrimonio formado por Don Federico y Doña Trinidad y de Inversiones Pérez Puentes SL, declarados en concurso, respectivamente, el 1 de diciembre de 2009, 25 de junio de 2010 y 27 de diciembre de 2010.

Se puso fin a la fase común por Auto de 8 de julio de 2011.

Por sentencia de 5 de diciembre de 2011, completada por Auto de 20 de diciembre de 2011, se aprobó el convenio. Mediante Auto de 12 de enero de 2015 se declaró su incumplimiento y se acordó la apertura de la fase de liquidación.

El administrador concursal liquidador presentó informe el 18 de abril de 2016 con inclusión de determinados créditos contra la masa pendientes de pago anteriores y posteriores al convenio.

El 6 de mayo siguiente la letrada Doña Carlota formuló demanda incidental, al amparo del artículo 192 de la ley concursal, a fin de que se reconociese como crédito a su favor contra la masa, en concepto de honorarios del concurso, la suma de 52.896,25 euros, diferencia entre lo admitido por la administración concursal en el informe de liquidación (319.953,75 euros de los que se han satisfecho 149.600 euros)) y lo que, a juicio de la actora, procedería: 360.000 euros como precio pactado en el contrasto de arrendamiento de servicios y fijación de honorarios suscrito con fecha 28 de noviembre de 2011 entre ella y Don Federico, este en representación de su esposa y como administrador único de las entidades Maderas Cordeiro Sl e Inversiones Perez Puentes SL, mas 15.000 euros por el trabajo desempeñado por la letrada en incidente de impugnación de honorarios de la administración concursal, concluido por sentencia de esta Audiencia de 27 de mayo de 2014, más 850 euros objeto de jura de cuenta 942/14. Solicita también el reconocimiento como crédito contra la masa de la suma de 49.715,11 euros por honorarios en procedimientos judiciales distintos a los concursales que, según dice, fueron seguidos en interés de las concursadas y no reconocidos por la administración concursal. Ésta, en la contestación a la demanda, opuso nulidad del contrato de arrendamiento de servicios por haber sido suscrito sin consentimiento de la administración concursal, mantuvo como crédito contra la masa el fijado en la lista confeccionada en su día, y rechazó las cantidades reclamadas por procedimientos ajenos al concurso por estimarlos créditos ordinarios, salvo la suma de 1.250 euros.

La sentencia apelada acepta la tesis de la administración concursal.

La parte actora se alza en apelación manteniendo la petición formulada en la demanda.

Se opone al recurso la administración concursal.

SEGUNDO

Respecto a los honorarios de la apelante por su intervención en el procedimientos concursal, no se cuestiona su procedencia en base al artículo 84.2.2º de la Ley concursal (LC ). La discrepancia se ciñe al importe de los honorarios. La recurrente sostiene como procedente la cantidad de 375.850 euros insistiendo en la validez del antes mencionado contrato de arrendamiento de servicios, donde se pacta una suma fija de 350.000 euros más IVA menos IRPF, mas otra cantidad mínima de 15.000 euros por la negociación de los honorarios de la procurador y de la administración concursal, incluida su impugnación judicial, si fuera procedente, más lo que corresponda por procedimientos ajenos al concursal.

La sentencia apelada rechaza el carácter vinculante del contrato de arrendamiento de servicios a efectos del concurso, en criterio que es conforme con el mantenido de forma unánime por los tribunales atendiendo al deseo del legislador, finalidad perseguida por los concursos, principio de relatividad de los contratos y jurisprudencia en torno a los parámetros a tener en cuenta para la fijación de honorarios de letrados.

El legislador es consciente de la necesidad de limitar los gastos generados por los concursos en la situación económica actual lo que le ha llevado a dictar el Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales cuyo postulado fundamental es el justo equilibro entre los intereses en conflicto, así como el Real Decreto legislativo 3/2009 de 27 de marzo que introduce determinadas modificaciones en materia concursal persiguiendo, entre otras finalidades, reducir los costes de la tramitación.

Los acuerdos que sobre el importe de los honorarios alcancen los concursados y sus letrados son válidos entre ellos al amparo de la libertad de pacto ( artículos 1255 y 1544 CC ) pero en ningún caso pueden perjudicar a terceros ( artículos 1257 y 7 CC ). En los concursos, se hallan sujetos a las limitaciones propias de esta situación en cuanto su excesiva o desproporcionada cuantía puede perjudicar a los acreedores incidiendo directamente sobre la posibilidad de cobro de su crédito en el supuesto...

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