SAP Asturias 266/2017, 7 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2017:2416
Número de Recurso273/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución266/2017
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00266/2017

N10250

C/ CONCEPCION ARENAL. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33044 42 1 2016 0009152

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.9 de OVIEDO

Procedimiento de origen: FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000972 /2016

Recurrente: María Teresa, MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA MERCEDES MARQUEZ CABAL,

Abogado: MARIA JESUS SUAREZ GONZALEZ,

Recurrido: Carlos Alberto

Procurador: MARIA ANGELES DEL CUETO MARTINEZ

Abogado: LUIS GARCIA TETUA ZAPICO

RECURSO DE APELACION (LECN) 273/17

En OVIEDO, a siete de Septiembre de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 266/17

En el Rollo de apelación núm. 273/17, dimanante de los autos de juicio civil Familia, Guarda, Custodia y Alimentos Hijo Menor, que con el número 972/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Oviedo, siendo apelante DOÑA María Teresa, demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA MERCEDES MARQUEZ CABAL y asistida por la Letrada DOÑA MARIA JESUS SUAREZ GONZALEZ; EL MINISTERIO FISCAL, adherido e impugnante, en la representación que le es propia; y como parte apelada DON Carlos Alberto, demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA MARIA ANGELES DEL CUETO MARTINEZ y asistido por el Letrado DON LUIS GARCIA TETUA ZAPICO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 11 de Abril de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Doña María Teresa contra Don Carlos Alberto, se acuerdan las siguientes medidas respecto de su hijo común:

1º.- Se atribuye a ambos progenitores la patria potestad y la custodia compartida del hijo común, Borja, que se articulará de la siguiente manera: el menor residirá con cada uno de sus progenitores, en el domicilio de éstos, por semanas alternas, efectuándose los cambios los lunes a la salida del centro escolar, (o en caso de que se trate de un día no lectivo a las 16 horas), donde será recogido (bien en el colegio o en el domicilio en el que el menor se encuentre) por el progenitor al que le corresponda la guarda durante la semana que comienza o por un familiar autorizado por éste/a. La primera entrega a favor del padre se producirá el próximo lunes 24 de abril de 2017.

2º.- Se fija como régimen de visitas: el progenitor que no ejerza la guarda podrá estar con su hijo una tarde a la semana (los jueves en defecto de otro acuerdo) desde la salida del colegio del menor hasta las 20 horas; la mitad de los períodos vacacionales escolares de Semana Santa y Navidad (durante estas vacaciones el menor estará con la madre la primera parte de las vacaciones en los años pares y la segunda parte en los años impares y con la salvedad de que el progenitor que no pernocte con su hijo la noche de Reyes podrá estar con el niño el día 06 de enero desde las 12 hasta las 19 horas) correspondiendo la elección de los períodos a la madre en los años pares y al padre en los años impares; las vacaciones de verano se distribuirán por quincenas alternas en los meses de julio y agosto con el mismo sistema de elección. El menor será recogido y reintegrado en el domicilio en el que se encuentre por el progenitor respectivo o por un familiar autorizado por éste. Ambos progenitores podrán comunicarse con su hijo por teléfono y/u otros medios, siempre que no interfieran en su descanso y/o en sus obligaciones escolares.

3º.- Ambos progenitores abonarán los gastos de su hijo durante los períodos de guarda. Además Don Carlos Alberto deberá abonar a Doña María Teresa, en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo, la suma de cincuenta euros mensuales (50euros/mes), cantidad que deberá ingresar por mensualidades anticipadas, durante los primeros siete días de cada mes, en la cuenta bancaria que Doña María Teresa designe y que será actualizable anualmente conforme al IPC interanual. Los gastos escolares del menor se abonarán por mitad y los gastos extraordinarios que el cuidado o educación de su hijo genere serán abonados en un sesenta por ciento (60%) por el padre y en el cuarenta por ciento (40%) restante por la madre, siempre que se produzcan previo acuerdo fehaciente de ambos progenitores, o en su defecto, con autorización judicial, salvo en supuestos de urgencia.

No procede hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, en fecha 26 de Junio de 2017 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

Primero.- Dispone el apartado 1 del artículo 460 de la L.E.C ., que sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia.

Segundo.- Los supuestos a que se refiere el artículo 270 de la L.E.C . se concretan en los siguientes: 1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales; 2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley .

Tercero.- Dispone el artículo 283 de la L.E.C ., en su apartado 1, que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.

Por su parte, el apartado 2 establece que tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

Cuarto.- En el presente caso, concurren en el documento reseñado en los antecedentes de esta resolución las circunstancias previstas en el número primero del artículo 270 antes citado, por lo que procede su admisión.

La admisión del/de los documento/s para surtir efectos probatorios en esta segunda instancia, no hace necesaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 464 de la L.E.C ., la celebración de vista.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

1.- Admitir los documentos que aporta la parte apelante, quedando unidos a las actuaciones.

Con fecha 4 de septiembre de 2017 se recibe escrito en esta Secretaría, presentado por la representación de la parte Apelante, con el contenido que obra en las actuaciones.

En fecha 6 de Septiembre la Sala dicta Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

" FUNDAMENTOS PURÍDICOS

UNICO .- Solicita la parte apelante en escrito presentado en el día de hoy, esto es un día antes de aquel en que desde, el mes de junio anterior se había efectuado el señalamiento para votación y fallo del presente recurso, la unión al rollo de Sala de una serie de documentos, incluido un informe de detective privado que, se afirma, al referirse a hechos sobrevenidos a la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia, son subsumibles en los Art. 460.1 y 270, ambos de la L.E.Civil .

La unión a los autos se rechaza, no tanto por reputar extemporánea la actual aportación, (que sin duda lo es ya que la fecha limite de aportación de documentos según los preceptos invocados seria el del propio escrito de interposición del recurso), debido al hecho de que en este caso, en razón a la materia de orden publico objeto del procedimiento, podría hacerse excepción de tal preclusión, en base a lo dispuesto en el Art. 752 de la L.E.Civil, sino porque o bien los documentos no se refieren a hechos sobrevenidos, caso del informe del detective privado pues con el mismo se trata de acreditar una actuación habitual del padre del menor que se afirma pone en riesgo su integridad por su forma de conducir su vehiculo, y que por ello bien pudo haber sido encargado con anterioridad en la primera instancia, o bien se refiere a hechos anteriores a la fecha de la sentencia, caso de la denuncia ante la Conserjería efectuada por el padre, o bien a hechos posteriores puntuales, incumplimiento por el padre del régimen de visitas y recogida del hijo común en el centro escolar, que ya existían con anterioridad,...

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