STSJ Asturias 1997/2017, 7 de Septiembre de 2017

PonenteISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
ECLIES:TSJAS:2017:2740
Número de Recurso1732/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1997/2017
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01997/2017

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33037 44 4 2016 0000560

Equipo/usuario: LRA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001732 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000496 /2016

Sobre: ORFANDAD

RECURRENTE/S D/ña Rebeca

ABOGADO/A: IGNACIO PEREZ-VILLAMIL GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MUTUA ASEPEYO, UTE TUNELES BOLAÑOS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: JIMENA SANCHEZ-FRIERA COMA, MARTA LARUMBE FERRERES, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 1997/2017

En OVIEDO, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001732/2017, formalizado por el Letrado D. IGNACIO PEREZ-VILLAMIL GARCIA, en nombre y representación de Rebeca, contra la sentencia número 178/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL de MIERES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000496/2016, seguidos a instancia de Rebeca frente al INSS, la TGSS, la MUTUA ASEPEYO y la empresa UTE TUNELES BOLAÑOS, siendo MagistradoPonente la Ilma Sra Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Rebeca presentó demanda contra el INSS, la TGSS, la MUTUA ASEPEYO y la empresa UTE TUNELES BOLAÑOS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 178/2017, de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) Pablo Jesús, nacido el NUM000 de 1963, prestó servicios por cuenta y orden de la Unión Temporal de Empresas TUNELES BOLAÑOS, -quien tiene concertada la cobertura de la contingencia reclamada con la Mutua interpelada-, con la categoría profesional de capataz, desarrollando su actividad en obra sita en Castrelo do Val (Orense).

  2. ) En la mañana del 24 de noviembre de 2015 se hallaba Pablo Jesús en compañía de otro capataz, Ernesto, realizando tareas de proyección de hormigón en la galería de un túnel de la referida obra. Sobre las 10:30 horas manifestó a su compañero que se había mareado, parando unos instantes en el desarrollo del trabajo, que continúo sin otra incidencia hasta las 14 horas, momento en que ambos lo interrumpieron para comer. Para ello se trasladaron en el vehículo del compañero a un restaurante que dista aproximadamente a un kilómetro y medio del lugar de la obra. Después de comer se dirigieron al vehículo a fin de reanudar la jornada, y cuando Ernesto se disponía a subir al mismo recogiendo antes una chaqueta que se hallaba al volante, siente cómo Pablo Jesús se desploma cayendo al suelo. Ernesto comunica lo sucedido al jefe a fin de que se enviase una ambulancia. A las 14:55 horas es atendido Pablo Jesús por el equipo médico del 061, iniciándose reanimación cardiopulmonar, administrándole en tres ocasiones adrenalina, finalizando la reanimación a las 15:30 horas momento en que se constata su fallecimiento.

  3. ) Pablo Jesús estaba casado con Lourdes ; fruto del matrimonio nació Rebeca el NUM001 de 1995.

  4. ) En resolución del INSS de 4 de mayo de 2016 se reconoció a favor de la actora pensión de orfandad, por accidente no laboral, con efectos de 25 de noviembre de 2015, sobre una base reguladora de 2.850,39 €.

  5. ) A los efectos pretendidos en la litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 3.606 €.

  6. ) Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 27 de mayo de 2016.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda deducida por Rebeca contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y la UTE TUNELES BOLAÑOS, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, a los interpelados de los pedimentos en su contra pretendidos".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rebeca formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de junio de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de julio de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por doña Rebeca frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes y Enfermedades Profesionales Asepeyo y la empresa UTE Túneles Bolaños, en la que solicita la declaración su derecho a pensión de orfandad derivada de accidente de trabajo tras el fallecimiento de su padre don Pablo Jesús, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso y por el cauce del apartado c) del artículo 193 LJS, denuncia la recurrente la infracción, por indebida interpretación y aplicación del artículo 156 LGSS, en relación con los artículos 224 y 227 del mismo texto legal y jurisprudencia que cita. Parte la demandante de que el fallecimiento de su padre, ocurrido en el descanso para comer y tras haber sufrido un mareo en tiempo y lugar de trabajo, debe ser calificado como accidente de trabajo y no como enfermedad común.

El primero de los preceptos citados establece:

  1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

  2. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo".

En el caso enjuiciado el accidente de trabajo sería el fallecimiento de don Pablo Jesús en...

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