SAP Madrid 311/2017, 6 de Septiembre de 2017

PonenteRAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
ECLIES:APM:2017:11261
Número de Recurso290/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución311/2017
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0034829

Recurso de Apelación 290/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 496/2014

APELANTE: LAS VEGAS JUEGOS DE ESPAÑA SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO

APELADO: EMPTY SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA

En Madrid, a seis de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 496/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid a instancia de LAS VEGAS JUEGOS DE ESPAÑA SA apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO contra EMPTY S.L. apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/06/2016 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/06/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Empty S.L. representada por el Procurador de los Tribunales don Alberto Martínez Rivera y dirigida por el Letrado don Jorge Hernández Burriel, contra Las Vegas Juegos de España S.A. representada por el Procurador doña Mercedes Caro Bonilla y asistida del Letrado don Agustín Azparren Lucas, y desestimando la reconvención formulada por la parte demandada debo condenar y condeno a la Las Vegas Juegos de España S.A. al pago de 858.777'68 euros de principal, debiendo ser incrementada dicha cantidad con los intereses legales correspondientes en la forma que ha quedado expresa en esta resolución, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada condenada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 496/14, por la que estimándose la demanda formulada por Empty, S.L., y desestimando la reconvención formulada por Las Vegas Juegos de España, S.A., fue condenada esta última entidad a abonarle la cantidad de 858.777,68 €, más los intereses legales, que era el resto del precio que le adeudaba por razón del contrato de obra que les vinculaba, interpone recurso de apelación la entidad demandada reconviniente.

La actora, además de interesar que se declarase la resolución del contrato de obra que le vinculaba con la demandada por incumplimiento, al paralizar unilateralmente los trabajos y no abonarle el precio de la obra ejecutada - y cuyo pronunciamiento expreso fue omitido en el fallo de la Sentencia de instancia, - le reclamaba el importe de determinadas facturas impagadas, así como las cantidades retenidas en garantía por razón de otras facturas abonadas.

Frente a tales acciones, la demandada se opuso a la demanda negando adeudar cantidad alguna, e imputando a la actora defectos de ejecución de las obras, así como el que le girase liquidaciones o certificaciones en base a unos precios muy superiores a los de mercado y que no habían sido aprobados. También rechazó la reclamación por acopios, o que adeudara cantidad alguna por el desarrollo técnico del proyecto de interiorismo que se había estado ejecutando en el local o sala de bingo de su propiedad. Valoró los trabajos a precio de mercado en 751.158,43 €; pero como adujo que había muchos defectos o vicios que subsanar, cuyo coste de reparación habría de quedar determinado mediante la correspondiente pericial, formuló reconvención a fin de que se declarase la resolución del contrato por el incumplimiento sólo imputable a la actora, fundamentalmente de su estipulación 1ª, que exigía la aprobación por escrito del comitente de los presupuestos y planificación de las distintas fases en las que se dividió la obra, y lo que omitió, al ir emitiendo facturas o certificaciones a precios inflados y no aceptados, con condena a la actora a abonarle el saldo a su favor que resultare de la liquidación definitiva a efectuar.

La Sentencia de instancia rechazó la existencia de incumplimientos contractuales imputables a la actora (EMPTY), llegando a la conclusión de que el presupuesto en virtud del cual se giraron las diferentes facturas o certificaciones reclamadas fue objeto de negociación y de aprobación por las partes, y de que la paralización de las obras no obedeció a una conducta previa de aquélla. También declaró que carecía de sustento el argumento utilizado por la demandada (LAS VEGAS) para justificarla, y que no era otro que lo abultado de los precios aplicados por EMPTY. Aunque dio por probada la existencia de determinados defectos de obra en las fases 1 y

1.1, que no todos los denunciados y aceptados como tales por la perito designada en autos, no fue condenada la actora a abonar a la demandada el coste de su reparación. Se argumentó tal decisión en el hecho de que no constaba que se le requiriera para subsanarlos, y por considerar que no revestían entidad suficiente como para justificar el impago de las retenciones o para ser considerados incumplimientos, y máxime, se decía, cuando no se había demostrado que existiera una voluntad deliberada y renuente a proceder a su subsanación por parte de EMPTY, habida cuenta que fue LAS VEGAS la que le impidió que continuara con la obra a partir del 18 de julio de 2.012. Se dio por acreditada la correcta ejecución de los trabajos facturados con relación a la instalación de un circuito cerrado de televisión, las referentes a otras peticiones realizadas, y como eran las relativas a la alarma, monitor del cuarto de seguridad y micros para la sala de bingo, así como las llevadas a cabo en la sala de juegos correspondientes a las fases 3 y 4 del proyecto, descartándose la existencia de los incumplimientos o defectos denunciados, a pesar de que alguno de ellos fue reconocido como tal por la propia

perito designada en autos por el Juzgado. También fue condenada la demandada a satisfacer a la actora los acopios reclamados y el precio del proyecto de ejecución, al ser partidas necesarias para el desarrollo constructivo de la obra.

La entidad demandada adujo, en definitiva, error en la valoración de la prueba, tanto en relación con la causa de la resolución del contrato, así como por el hecho de no haber acogido sus pretensiones, y que hacían referencia a la valoración de la obra, a la existencia de vicios o defectos imputables a la actora, al destino de las retenciones y a la inclusión en la condena del importe de los acopios y del proyecto de ejecución.

SEGUNDO

Sobre la resolución del contrato.

En este punto el recurso de apelación debe ser desestimado, al no haber sido suficientemente desvirtuadas por la recurrente las conclusiones que al respecto se llegaron en la resolución impugnada.

A) Tal y como se expresó en la misma, debe darse por acreditada la existencia de un acuerdo verbal entre las partes y en virtud del cual aprobaron el presupuesto de la obra a ejecutar, que fue fechado el 9 de febrero de

2.012. Y ello no fue por otorgar credibilidad únicamente al testigo Sr. Jose Ramón propuesto por la actora, como se aduce en el escrito de recurso. Basta una mera lectura del fundamento jurídico tercero de la Sentencia de instancia para comprobar que a tal conclusión se llegó valorando en su conjunto el material probatorio obrante en autos, unido a la falta de prueba de un rechazo persistente y generalizado a los precios contenidos en el mismo, y que precisamente fueron los tenidos en cuenta a la hora de expedir las correspondientes certificaciones de obra, alguna de ellas con el VBº del arquitecto técnico integrante de la Dirección Facultativa de la obra, y también muchas de ellas abonadas por la propia demandada sin poner reparo alguno. Desde luego, el hecho de que el referido testigo fuese empleado de la actora no le resta necesariamente credibilidad; y más, cuando su testimonio se ha visto corroborado por otros medios probatorios y por la propia conducta desplegada por la demandada en los términos expuestos por la Juzgadora de instancia en la resolución impugnada. En consecuencia, no consta acreditada la existencia de la causa resolutoria aducida por la demandada, y que guarda relación con la falta de acuerdo sobre los precios y lo que llevó a la actora a facturarle muy por encima de los que consideraba razonables o de mercado. Por ello, carece de relevancia lo que el perito Sr. Alexis o la perito Sra. Lorenza pudiesen haber manifestado al respecto. No se trata de dilucidar si los precios facturados fueron elevados y no ajustados a los de mercado, sino si tales precios fueron los aceptados por la propiedad o comitente. Puede que el Sr. Enrique, arquitecto integrante de la Dirección...

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