SAP Córdoba 483/2017, 5 de Septiembre de 2017

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2017:405
Número de Recurso767/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución483/2017
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.

SECCIÓN PRIMERA-CIVIL.- S E N T E N C I A Nº 483/2017.- Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 8 de Córdoba

Autos: Procedimiento Ordinario nº 1474/15

Rollo: 767

Año 2017

En Córdoba, a cinco de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por "Banco Santander S.A.", representado por la procuradora Sra. Garrido López y asistido del letrado Sr. Sánchez Gimeno, y por "Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales (AUGE)", representada por la procuradora Sra. Amo Triviño y asistida del letrado Sr. Ortega García. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 24.1.2017 cuyo fallo textualmente dice:

" ESTIMO la demanda formulada por AUGE (Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales), y DECLARO la nulidad de la orden de valores suscrita por los demandantes el día 21 de septiembre de 2007, por un importe de trescientos mil euros (300.000 €); y como consecuencia ex lege de ello la posterior operación de conversión en acciones ordinarias del Banco de Santander S.A. y CONDENO a la entidad demandada, con la obligación de la parte actora, de restituirse recíprocamente "ex tunc" los efectos derivados del contrato, de

manera que aquella abonará a la actora la cantidad de trescientos mil euros (300.000 €) más los intereses devengados desde la fecha de las órdenes de suscripción antes referidas, de la que se deducirá el total de las cantidades percibidas por los demandantes en concepto de rendimientos e intereses, libres de gastos, comisiones y retenciones, que devengarán igual interés legal desde su percepción, compensándose las cantidades concurrentes, todo ello, sin que proceda la condena en las costas causadas a ninguna de la partes de manera que cada una de ellas abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de "Banco Santander S.A." indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la representación de AUGE por el término legal, presentándose escrito de oposición al mismo e impugnación de la sentencia. Dado traslado a la inicial recurrente de ésta, se presentó escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes previo emplazamiento. Esta Sala se reunió para deliberación el 4.9.2017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Se trata en este caso de la nulidad de la orden de compra de "valores Santander" que es estimada en la sentencia de instancia, que es objeto de impugnación por la entidad demandada junto a los autos que desestimaron la falta de legitimación activa invocada por esta parte, cuestión ésta que constituye el primer motivo, junto a ello y respecto a la sentencia se alude a (i) caducidad de la acción al plantearse la demanda,

7.10.2015, al deber iniciarse el cómputo del plazo del artículo 1301 del Código Civil con anterioridad a la firma de la orden de conversión, 22.5.2012, sin antes en virtud de la información recibida en las comunicaciones remitidas periódicamente por la demanda y la información suministrada por el empleado que lo visitaba a don Cipriano ; (ii) modificación de la causa de pedir al apreciar un error genérico distinto al alegado en la demanda; (iii) error en la valoración de la prueba en cuanto a que se le informó convenientemente del producto, excluyendo el error esencial y excusable en el consentimiento, e imputando a la sentencia equiparar defecto de información con error en el consentimiento, con infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al imputar la carga de la prueba a la demandada. Esto, según la recurrente, debería de llevar a la revocación de la sentencia, entrando a conocer de la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, que igualmente habría de ser desestimada.

Por otra parte, AUGE en el trámite de oposición al recurso de la entidad demandada viene a impugnar también la sentencia en el pronunciamiento sobre las costas considerando que no se dan las dudas de derecho que aprecia en su fundamento jurídico cuarto.

Por razones de una adecuada sistemática en cuanto a las cuestiones suscitadas en el recurso de la parte demandada, primero, nos referiremos a la falta de legitimación invocada, para, si se le reconoce, seguidamente pasar a la modificación de la causa de pedir, para después examinar el error en la valoración de la prueba, equiparar de falta de información y error, e infracción de la normativa sobre carga de la prueba sobre el deber de informar, y finalmente, de desestimarse los anteriores motivos, la caducidad.

SEGUNDO

LEGITIMACIÓN ACTIVA DE AUGE.- La parte recurrente la cuestiona sobre la base de la interpretación de los artículos 11.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considerando que las asociaciones de consumidores, como la actora, no pueden defender en juicio los intereses individuales de sus asociados, sólo los colectivos, dando preeminencia a la norma de la Ley Orgánica del Poder Judicial por el carácter de ésta sobre la de la Ley de Enjuiciamiento Civil, refiriéndose a la sentencia del Tribunal Supremo de 24.11.2005, y, por último, la necesidad de un poder especial con cita del artículo 264.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del principio de preclusión, tratándose de un defecto no subsanable.

Lo primero que se ha de resaltar es que la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 24.11.2005, recurso 756/1999, no se corresponde al caso que aquí se trata pues a lo que se alude en la misma, es a la legitimación de una asociación nacional de servicios oficiales de una determinada marca de vehículos, que no es una asociación de consumidores como los es la demandante, cualidad que no se le discute, ni que cumpla con la exigencia del artículo 24.2 TR 2007 y que se da por sentada. Por otro lado, la cita que se hace del auto del Tribunal Supremo de 11.5.2016, recurso 1169/2013, tampoco resulta procedente en cuanto que lo que se resuelve en el mismo es la admisión del recurso de casación, sin exigirle a la asociación de consumidores recurrente el pago de la tasa judicial.

En tesis de la parte recurrente se ha de estar al artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre el artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y entiende que aquél excluye la legitimación de las asociaciones de consumidores para la defensa de intereses individuales de sus asociados.

El artículo 7.3 citado dispone que "[l] os Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción."

El artículo 11.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica de " Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios ", establece que "[s] in perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios". Tiene como antecedente el artículo 10 que reconoce legitimación al titular de la relación jurídica u objeto litigioso a salvo que por ley se atribuye " legitimación a persona distinta del titular ".

A juicio de esta Sala no cabe encontrar contradicción entre uno y otro precepto a resolver por principio de jerarquía normativa al que se alude en el recurso, sino complemento por razón de la mayor especialidad del segundo que trata de la defensa de los consumidores, y de las asociaciones de estos.

Por otra parte, el vigente Texto Refundido de la Ley de Consumidores previene en su artículo 37 c ), que las asociaciones de consumidores tendrán derecho a [r] epresentar, como asociación de consumidores y usuarios, a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, de la asociación o de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios" . Se trata de precepto que reproduce en lo relevante lo que ya recogía el artículo 20.1. de la ley de consumidores de 1984. La mención del artículo 11.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de los intereses de sus "asociados", sin más distingos, no permite las restricciones que se apuntan en el recurso, más aun cuando la norma de la ley especial ya habla de acciones en defensa de sus asociados lo que diferencia de los intereses "g enerales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios ".

Más aun, se trata de cuestión sobre la que se ha pronunciado el Tribunal Constitucional y aparte de sabido su criterio sobre la obligación de interpretar con...

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