SAP Baleares 199/2017, 4 de Septiembre de 2017

PonenteLAIA PIÑOL JOVE
ECLIES:APIB:2017:1445
Número de Recurso83/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución199/2017
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección PRIMERA

Rol lo número: 83/2016

Juz gado de origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Palma

Pro cedimiento de origen: PA 461/2013

SENTENCIA nº 199 /2017

Ilm os Sres. Magistrados:

D. JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ

Dª. ELEONOR MOYA ROSSELLÓ

Dª. LAIA PIÑOL JOVÉ.

En Palma de Mallorca, a cuatro de Septiembre de dos mil diecisiete.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de les Illes Balears, con la composición arriba indicada, el presente Rollo Nº 83/2016 en trámite de apelación contra la sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2014 en el marco del Procedimiento Abreviado PA 461/2013, seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Palma, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRI MERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado nº 2 de Palma dictó sentencia el día 5 de diciembre de 2014, cuyo Fallo dispone lo siguiente:

Qu e DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Justino y a Obdulio como autores criminalmente responsables de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada acusado, y que en concepto de responsabilidad indemnicen:

- a Serafin en la cantidad de 640euros,

- a Carlos Antonio en 1.048,99euros,

- a Pablo Jesús en 1.641euros,

- a Belarmino en 3.959,43euros,

- a Domingo en 5.500euros,

- a Florentino y Luz en la cantidad de 11.409,16euros

- a Jenaro y Rosana en la cantidad de 1.260,34euros,

- a María Dolores en la cantidad de 1.480euros por el dinero estafado y 200,90euros por el montaje del horno y placa de vitrocerámica,

- a Carmela en la cantidad de 1.433,65euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de PROMOCIONES SON DAMETO, S.L. y COCINAS MAS CATALA, S.L. así como al pago de la mitad de las costas.

SEG UNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, D. Antonio Colom Ferra y José Rodríguez, en nombre y representación de la entidad PROMOCIONES SON DAMETO interpuso recurso de apelación frente a la misma, solicitando su revocación y que se dicte sentencia conforme a sus peticiones.

Por otra parte, el Procurador de los Tribunales D. José Rodríguez, en nombre y representación de D. Justino y D. Obdulio, interpuso asimismo recurso de apelación frente a la misma, solicitando su revocación y subsiguiente absolución de sus patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables.

Las representaciones procesales de D. Florentino, Dª. Luz y Dª. María Dolores han impugnado al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, por ser ajustada a Derecho.

El Ministerio Fiscal ha impugnado los recursos con la salvedad de solicitar la modificación del tipo penal por el que ha recaído condena.

TER CERO.- Rem itidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto, formado el procedente Rollo y tras la oportuna deliberación al efecto, expresa el parecer del Tribunal como Ponente de la presente S.Sª. LAIA PIÑOL JOVÉ.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRI MERO.- I.- Recurso de Obdulio y de Justino .

- Vulneración del principio de presunción de inocencia. La sentencia que se combate invierte la carga de la prueba e introduce aspectos indiciarios y subjetivos que no pueden acreditarse documentalmente ni mediante documental ni mediante pericial económica, haciendo suyo el recurrente el informe inicial del Ministerio Fiscal. Expresa que el hecho de que los recurrentes no hayan presentado concurso de acreedores u otras cuestiones ajenas al proceso penal son plena competencia de la jurisdicción civil.

- Infracción del artículo 24 de la Constitución española, en referencia al derecho a la tutela judicial efectiva y principio acusatorio. Alega en este sentido que en el fallo de la sentencia se condena por hechos que no han sido objeto de acusación en el auto de apertura del juicio oral ni en otro escrito de acusación formal.

- Infracción de ley por entender que los hechos no tienen encaje en el delito de apropiación indebida, otra cuestión es que la Juzgadora tuviera en mente el delito de estafa, en cuyo caso se acoge el informe inicial del Ministerio Fiscal expresando que se trataría de una cuestión a dilucidar en la jurisdicción civil.

  1. Recurso de Promociones Son Dameto S.L.: La representación procesal de la mercantil Promociones Son Dameto S.L. interpone recurso contra la sentencia referida, sucintamente en base a lo siguiente:

    - La sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba al determinar incorrectamente la relación comercial entre mercantil Promociones Son Dameto S.L. y entidad Cocinas Mas Català S.L.. De modo que la entidad Promociones Son Dameto S.L. tenía concertada con la entidad Cocinas Mas Català el suministro de la instalación de las cocinas de las promociones afectadas y se comprometía con los adquirentes a la instalación del mobiliario, encimera, horno y campana extractora y que si éstos querían una modificación de la misma debían ponerse de acuerdo con la entidad Cocinas Mas Català. Sostiene que en cuanto los adquirentes se ponían en contacto con la entidad Cocinas Mas Català S.L. la promotora dejaba de estar vinculada por los pactos.

    Ello debe anudarse a la Indebida aplicación del artículo 120.4 del Código Penal en tanto se declara su responsabilidad civil subsidiaria. Expresa que no existe relación de dependencia entre la entidad Cocinas Mas Català S.L. y la mercantil Promociones Son Dameto S.L. y que las funciones desempeñadas por los condenados nada tiene que ver con la recurrente. En concreto, expresa que se condena por hechos respecto de actuaciones acaecidas con los Sres. Serafin, Carlos Antonio, Pablo Jesús, Belarmino y Carmela, cuya narración fáctica no consta ni en el auto de apertura de juicio oral ni en escrito de acusación alguno.

    - Por lo que respecta a la indebida aplicación del artículo 305 del Código Penal en relación a la presunción de inocencia y respecto al delito contra la Hacienda Pública por el fraude en el impuesto de IRPF, entendemos que se trata de una alegación errónea toda vez que no se ha producido condena alguna por este delito.

  2. El Ministerio Fiscal ha impugnado los recursos, interesando la confirmación de la resolución combatida, con la salvedad del tipo penal por el que ha resultado la condena, considerando que procede la condena por el delito de estafa.

  3. Del mismo modo, las representaciones procesales de D. Florentino, Dª. Luz y Dª. María Dolores han impugnado al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

    Recurso de los Sres. Obdulio Justino

    SEG UNDO.- El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). El Tribunal Supremo, reiteradamente, ha indicado que el derecho a la presunción de inocencia se configura como una regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin pruebas de cargo válidas, revestidas de las necesarias garantías y referidas a todos los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre ; 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio ó 126/2011, 18 de julio -FJ 21 o STS 524/2016, de 16 de junio ).

    Al contrario de lo que sostienen los recurrentes, no advertimos que la sentencia combatida haya invertido la carga de la prueba de la culpabilidad de los acusados, obligando a la defensa a acreditar su inocencia. La prueba de la culpabilidad solamente compete a la acusación, no obstante, ello no excluye que deba valorarse si la defensa acredita los hechos que aduce para lograr su absolución. Esta tarea compete ciertamente a la defensa que debe traer a juicio aquellos elementos que sirvan para avalar una hipótesis distinta a la de la condena, en definitiva, aquellos que consigan generar una duda fundada en el Tribunal que permita no descartar la absolución.

    La Juzgadora advierte deficiencias probatorias por parte de los acusados, como que no se haya practicado prueba sobre si pagaron a los proveedores, bien que trajeran los libros de contabilidad o que la empresa Ibercorn no tuviera las cocinas preparadas para que se pudieran montar, etc.. Se trata de extremos respecto de los que los acusados tenían facilidad probatoria, siendo factible que pudieran haber presentado prueba en este sentido. Las indicaciones de la sentencia en este sentido las entendemos efectuadas para descartar que la hipótesis absolutoria que presentaban los acusados tuviese una mínima credibilidad o consistencia que permitiera albergar duda acerca de la prueba de neto signo incriminatorio en su contra, lo que no se consiguió. De modo que de las posibilidades que se le presentaban a la Juzgadora -condenar o absolver- consideró que la única que presentaba solidez era la de la condena por venir sustentada en prueba de cargo-de neto signo incriminatorio-, la cual fue introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción,...

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