SAP Barcelona 336/2017, 1 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA ELENA BOET SERRA
ECLIES:APB:2017:6242
Número de Recurso158/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución336/2017
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Cuestiones esenciales que se plantean: Responsabilidad de Administrador. Acción individual de responsabilidad.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 158/2016-2ª

Juicio verbal núm. 57/2015

Juzgado Mercantil núm. 8 Barcelona

SENTENCIA núm. 336/2017

Componen el tribunal los magistrados:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

ELENA BOET SERRA

En Barcelona, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.

Parte apelante: Bernardo

-Letrado: Marcos Muñoz Franco

-Procuradora: Carme Calvet Gimeno

Parte apelada: Tasman Sea, S.L.

-Letrado: Sonia Pujol Priego

-Procurador: Aranzazu Bravo García

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 20 de enero de 2016

-Demandante: Tasman Sea, S.L.

-Demandada: Bernardo, Sercongelats S.L. y Cosme .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta por TASMAN SEA S.L. contra DON Bernardo, DON Cosme Y SERCONGELATS S.L. debo condenar y condeno a los demandados al pago solidario de 4.893,69 euros más los intereses legales, y con expresa imposición de costas a los demandados

.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandado Bernardo . La parte demandante presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 11 de mayo de 2017.

Actúa como ponente la magistrada ELENA BOET SERRA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

1. La actora, la entidad Tasman Sea S.L., ejercita una acción de reclamación de cantidad frente a la entidad Sergocongelats, S.L. y, de forma acumulada, una acción individual de responsabilidad contra su administrador único, Bernardo . Con posterioridad se amplió la demanda contra Cosme, en su condición de actual administrador único de la sociedad demandada.

  1. La entidad demandada y el administrador Cosme fueron declarados en situación de rebeldía procesal.

  2. El demandado se opone a la acción de responsabilidad alegando que cesó en el cargo mediante escritura pública de fecha 20 de marzo de 2014, esto es, con anterioridad a las facturas reclamadas, y que consta su inscripción en el Registro Mercantil con fecha 30 diciembre de 2014, con anterioridad a la presentación de la demanda el 20 de enero de 2015. Además, aduce que al tiempo de su cese la sociedad no estaba incursa en causa de disolución y que las cuentas anuales correspondientes al ejercicio social 2013 arrojaban unos resultados positivos.

  3. La sentencia de primera instancia estima la acción de reclamación de cantidad ejercitada frente a la sociedad y también la acción de responsabilidad individual ejercitada contra los administradores, con fundamento en los arts. 241 y 236 LSC. La sentencia concluye (i) que las deudas sociales son anteriores al cese del demandado, aplicando las consecuencias legales previstas en el art. 304 LEC dada la incomparecencia del demandado al interrogatorio judicial y (ii) que "hubo abandono de la actividad económica que debe vincularse de forma presunta con el impago de la deuda, ya que se han cercenado las posibilidades de cobro de las cantidades adeudadas", argumentando que "el cese de facto con abandono de la actividad, de forma casi inmediata al suministro, desprovee al acreedor de las expectativas de percibir en el futuro sus pagos, sin que se haya procedido a una liquidación ordenada de la sociedad y con presunta infracción del principio par condicio creditorum al haberse realizado la liquidación de forma poco transparente", añadiendo que no "se ha acreditado por la demandada una situación de insolvencia en la que pudiera hallarse la sociedad".

  4. El recurso de apelación formulado por el administrador condenado aduce que no concurren los presupuestos de la acción individual de responsabilidad por los motivos que, en síntesis, se exponen a continuación:

  1. ) El administrador-demandado no ha infringido su deber de actuar con la diligencia debida, ya que el impago de la deuda social es posterior a su cese en el cargo de administrador.

  2. ) La situación económica de la sociedad al tiempo de contratar con la actora hacía inexcusable el conocimiento por el administrador-demandado de que la sociedad no iba a proceder al pago de los servicios contratados, puesto que las cuentas anuales del ejercicio social 2013 arrojan unos beneficios de 41.591,50 euros.

  3. ) No ha resultado probado el cese de facto de la actividad de la sociedad ni que el crédito contra la sociedad sea incobrable. Además, el impago de las obligaciones sociales no tiene la consideración de daño directo al tercero acreedor.

SEGUNDO

6. La Ley de Sociedades de Capital, cuyo texto refundido se aprobó por Real Decreto Legislativo 1/2010, (en adelante, LSC), regula (i) en los arts. 236 y ss. la responsabilidad de los administradores por daño causado al patrimonio de la sociedad (acción social, art. 238 a 240 ) o directamente en el patrimonio de los socios o terceros (acción individual, art. 241), que hubiera sido causado por una actuación del administrador en el ejercicio de su cargo; y (ii) en el art. 367 LSC la responsabilidad de los administradores por deudas sociales.

  1. En la demanda rectora de las presentes actuaciones no se ejercita la acción del art. 367 LSC, sino únicamente la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC. El demandante sostiene que concurren los presupuestos del art. 241 LSC, que identifica en los siguientes: el daño causado al demandante es el impago de la deuda de la sociedad de importe 4.893,70 euros y el acto doloso del administrador demandado en...

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