SAP Burgos 265/2017, 1 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2017:787
Número de Recurso63/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución265/2017
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 63/17.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BRIVIESCA (BURGOS).

JUICIO DE DELITO LEVE NÚM. 3/16

S E N T E N C I A NUM. 00265/2017

En la ciudad de Burgos, a uno de Septiembre del año dos mil diecisiete.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Briviesca (Burgos), seguida por un DELITO LEVEDE ESTAFA, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Josefa asistida por el Letrado Dº Antonio José Lucas Hernández, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 20/17 en fecha 1 de Marzo de 2.017, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes :

HECHOS PROBADOS.

ÚNICO.- Valorada la prueba practicada en el acto del juicio, se considera acreditado que el día 14 de octubre de 2015, Arcadio, contactó con Josefa, ya que ésta anunciaba en la página web www.segundamano.es, un teléfono móvil marca Apple Iphone 5 S, por un importe de 250 euros.

El día 14 de octubre de 2015, el Sr. Arcadio realizó una transferencia bancaria de 250 euros al número de cuenta NUM000, titularidad de la denunciada. El Sr. Arcadio nunca recibió el producto adquirido, a pesar de haber realizado la disposición patrimonial a favor de la Sra. Josefa .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 1 de Marzo de 2.017, acuerda textualmente lo que sigue:

FALLO

Que debo condenar y condeno a Josefa como autora responsable de delito leve de ESTAFA ya definido a una pena de DOS MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS la cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que podrán cumplirse mediante localización permanente. Asimismo, a que en concepto de responsabilidad civil ex delicto, indemnice a D. Arcadio en la cantidad de 250 euros.

Se imponen al condenado las costas causadas en el presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Josefa, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes

partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y

quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- No se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se sustituyen por los siguientes:

Se considera acreditado que el día 14 de octubre de 2015, Arcadio, contactó con una mujer, cuya identidad no ha quedado debidamente acreditada, en relación con el anuncio de la página web www.segundamano.es, referido a un teléfono móvil marca Apple IPhone 5 S, por un importe de 250 euros. La cual, le remitió vía WhatsApp del número de teléfono NUM001, la fotografía del DNI a nombre de Josefa y la fotográfica de la hoja de una cuenta bancaria con código de cuenta NUM000, en la oficina 9633-Torrevieja - Ramón Gallud (Alicante), en la que también figuraba dicho nombre como única titular.

El día 15 de Octubre de 2015, el Sr. Arcadio realizó una transferencia bancaria de 250 euros al referido número de cuenta NUM000, sin haber recibido nunca el producto adquirido, a pesar de haberse realizado la disposición patrimonial.

Previamente, en fecha 29 de Enero de 2.015 Josefa presentó solicitud de expedición del DNI, por motivo de extravío, en la comisaría de Policía de Orihuela.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Josefa, alegando:

.- Nulidad de actuaciones por quebrantamiento de normas y garantías procesales, indefensión, basándose la parte recurrente, por una parte, en la cédula defectuosa generadora de indefensión, por cuanto se indica que dicha parte la última resolución de la que tuvo conocimiento fue el Auto nº 145/16 de fecha 17 de Mayo de

2.016, sin traslado del Auto de rechazo de la inhibición por el Juzgado de Torrevieja, lo que sostiene le ha causado indefensión al no haber podido pronunciarse al respecto, sin poder presentar los correspondientes recursos, por lo que se pretende la declaración de nulidad del procedimiento, con devolución de la causa al Juzgado que corresponda de Torrevieja, para la notificación de dicha resolución, con emplazamiento a fin de manifestar lo que a su derecho convenga.

Por otro lado, en base a la falta de competencia territorial, al apreciarse error en cuanto al lugar de comisión de los hechos, dado que la denuncia manifiesta que ocurrieron los días 14 y 15 de Octubre de 2.015 en la vivienda de la denunciante ( CALLE000 nº NUM002 de Monasterio de Rodilla, Burgos), siendo el contacto a través de Internet, con ingreso efectuado en el número de una cuenta bancaria de Bankia, domiciliada en Torrevieja, Alicante, afirmándose ser este el lugar de comisión del hecho delictivo. Por lo que aun cuando la orden de transferencia de los fondos se dio en Burgos, el acto de disposición se produjo en Torrevieja, a donde llegaron los mismos, y donde se materializó su pérdida por el denunciante.

Y, en tercer lugar, se alega que por dicha parte se han interesado diligencias de prueba, en dos ocasiones (escrito de fecha 28 de Abril de 2.016 y de 1 de Febrero de 2.017), sin que el Juez o quo se haya pronunciado al respecto, ni tan siquiera en la sentencia recurrida, lo cual sostiene que también le ha causado indefensión. Por lo que indica debe ser declarada su nulidad, con retroacción al momento procesal, para que dicte resolución judicial por la que se admitan los medios de prueba propuestos, y se acuerde su práctica en la vista. A lo que añade, que ni tan siquiera se ha practicado prueba para acreditar quien es el titular del número de teléfono del que se mandaron los mensajes al denunciante, negando ser propiedad de la recurrente.

.- Prescripción del delito leve de estafa, los hechos ocurrieron los días 14 y 15 de Octubre de 2.015, por lo que de declararse la nulidad de las actuaciones, el presunto delito hubiese prescrito.

.-Inexistencia de prueba de cargo, al no existir prueba que desvirtúe el principio de presunción de inocencia, máximo cuando la misma recurrente es víctima de un delito de usurpación de estado civil, dado que extravió su DNI en la fiesta de fin de año de 2.014, en Torrevieja, por lo que tuvo que renovarlo el 29 de Enero de 2.015, en las dependencias de la Policía Nacional de Orihuela. Con llamada de un agente de policía el 30 de Octubre de 2.015, comunicándole que una persona haciéndose pasar por ella, había abierto una cuenta en la entidad Bankia de Torrevieja. Interponiendo en dicha fecha denuncia de la Comisaria de Orihuela, como víctima de delito de usurpación. Y con posteriores indagaciones por su parte, en la sucursal donde se abrió la cuenta bancaria, comprobando que la firma que obra en el expediente de apertura de cuenta no es la de la recurrente,

(con existencia de una grabación enviada a la policía); así como que el teléfono desde el que se comenten las estafas, de la compañía Lebara, es ajeno.

.- Desproporcionalidad de la pena impuesta, lo que se formula con carácter subsidiario, sosteniéndose tal desproporción en atención a la escasa relevancia de los hechos objeto del presente procedimiento, pretendiéndose el mínimo legal de un mes de Multa, y la cuota diaria en su grado mínimo (2 euros/día).

De modo que ante el conjunto de tales pretensiones comenzamos por el análisis sobre la petición de nulidad ante la falta de notificación de la resolución por la que se rechazó la inhibición solicitada, constando al respecto en las actuaciones el escrito fechado el 28 de Abril de 2.016 y presentado por Josefa (al que se adjunta la documental obrante en las actuaciones), por el que se solicitaba la inhibición del Juzgado de Instrucción nº 1 de Briviesca (Burgos), a favor del Juzgado de competencia territorial (Juzgado de Instrucción de Torrevieja que por turno corresponda); así como que el tratarse de hechos conexos (los relatados en dicho escrito) se procediese a la acumulación de los mismos en un único procedimiento, con competencia del lugar de comisión en Torrevieja; y junto con ello igualmente se solicitaba la práctica de las diligencias que se reflejaban en dicho escrito, (folios nº 36 a 71).

Ante lo cual el Juzgado de Instrucción nº 1 de Briviesca por Auto de fecha 17 de Mayo de 2.016 acuerda la Inhibición para el conocimiento de este procedimiento a favor del Juzgado de Instrucción Decano de los de Torrevieja (Alicante), con remisión de las actuaciones una vez firme dicha resolución, (folios nº 72 y 73). Notificado a través de correo certificado con acuse de recibo, con entrega a Carina con DNI nº NUM003, en fecha 24 de Mayo, (folio nº 73).

Con Auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrevieja de fecha 22 de Junio de 2.016, rechazando la competencia de dicho Juzgado para el conocimiento de la causa, con devolución al Juzgado de su procedencia (folios nº 77 a 80).

Con posterior Auto de fecha 19 de Octubre de 2.016 del Juzgado de Instrucción de Briviesca, por el...

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