AAP León 903/2017, 1 de Septiembre de 2017

PonenteALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON
ECLIES:APLE:2017:921A
Número de Recurso86/2017
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución903/2017
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

AUTO: 00903/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987230006

Equipo/usuario: MDG

Modelo: 662000

N.I.G.: 24089 43 2 2016 0012474

RT APELACION AUTOS 0000086 /2017

Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Modesta

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA PASCUA APARICIO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

A U T O Nº. 903/2017

ILMOS. SRES.

DON MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Presidente

DON TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado

DON ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado

En León, a uno de septiembre de 2017.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Señores del margen, habiendo sido Ponente

D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON, ha dictado la presente resolución en el Rollo nº.86/17 siendo apelante Modesta representada por la Procuradora DOÑA ANA MARIA PASCUA APARICIO y apelado el MINISTERIO FISCAL.

H E C H O S

UNICO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León en fecha 05/08/16 y en los Autos de Diligencias Previas nº. 1002/16 se dictó Auto, cuya parte dispositiva se acordaba el sobreseimiento libre y archivo de la presente causa.

Notificada que fue dicha resolución a las partes, por la defensa del recurrente se interpuso de reforma, que fue desestimado por Auto de fecha 02/11/16 y subsidiario de apelación que se admitió en ambos efectos, al que se opuesto el Ministerio Fiscal, elevándose los autos a esta Sección, señalándose el día 25 de Julio de 2017 para deliberación y fallo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurrente, que había formulado una denuncia por haber sido víctima de un accidente de circulación por alcance en núcleo urbano promueve el presente recurso contra un auto del Juzgado de Instrucción en el que se acordaba el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones por considerar previamente al archivo se ha de acordar la práctica de las diligencias necesarias para la expedición del Auto de cuantía máxima y considerarse que los hechos han sido cometidos por imprudencia grave.

Pues bien, como acertadamente señala el juez de instrucción, por lo que respecta al sobreseimiento, no cabe apreciar la existencia de dolo o imprudencia grave en la conducta de quien realizó los hechos denunciados, sino, más bien imprudencia menos grave o levísima, teniendo en cuenta que la imprudencia levísima no resulta punible y, tratándose de lesiones causadas por imprudencia menos grave, solo resultan punibles tras la LO 1/15 aquellas lesiones que pudieran encuadrarse en las recogidas en el art. 149 y 150 del C.P ., (que no es el caso), por lo que la decisión del sobreseimiento es acertada.

En relación al concepto de imprudencia grave hemos de recordar que la Jurisprudencia ha construido un sólido cuerpo de doctrina sobre el concepto y diferenciación de la Imprudencia Grave y menos grave y en base a esta doctrina, la Sala 2ª ha definido la Imprudencia Grave como la ausencia absoluta de cautela causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible, el olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado, aquellas que la persona menos cuidadosa hubiera adoptado o aquella que se caracteriza por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, y en relación con el tráfico rodado, como la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial o la vulneración de las reglas más elementales de cautela o diligencia exigibles en la conducción.

Dicho de otra manera, la omisión de las precauciones más elementales o rudimentarias, cuando no de todas las propias del caso, infringiéndose de modo grave el deber objetivo de cuidado y diligencia exigible; añadiéndose que se detecta también esta modalidad culposa, en aquellos casos en el que el agente se ha conducido como no lo hubiera hecho el menos cauto, cuidadoso y previsor de los hombres, mostrando el sujeto activo una manifiesta antisocialidad, así como el más completo desprecio a la vida, integridad corporal y bienes de los demás implicados en el evento de que se trate, cuyo respeto, el infractor infravalora y subestima ( SSTS de 22-12-84 y 14-2-92 ), omisión de las cautelas más elementales ( STS 9-5-99 ).

Junto a la imprudencia se sitúa la Imprudencia menos grave. La característica que mejor define a esta última, reside en la nota de menor gravedad en función de la menor previsibilidad y evitabilidad de la situación de riesgo o de la menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituye la dinámica delictiva.

De este modo, la imprudencia menos gravea estaría representada por la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida habitualmente en la vida social, las omisiones acusables en el supuesto de la más liviana de las imprudencias apuntan hacia la cautela, prudencia o precauciones propias de las personas más cuidadosas, diligentes y previsoras ( STS 9-5-88 ).

La DIFERENCIACION entre ambos Tipos de Imprudencia, habrá de efectuarse (vid Jurisprudencia citada e instrucción F.G.E nº 3/2006) en base a los siguientes parámetros:

  1. ) A la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión.

  2. ) A la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado.

  3. ) A la mayor o menor intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado quedando tal intensidad referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos (grave) o un ciudadano cuidadoso (menos grave).

Es por lo tanto extraordinariamente difícil, por no decir prácticamente imposible, establecer criterios genéricos que, más allá de una mera función orientativa, puedan automatizar en alguna medida ese proceso selectivo. En esta labor parece oportuno y clarificador recordar el CASUISMO JURISPRUDENCIAL:

La jurisprudencia ha incluido aquí como imprudencia grave, dentro del ámbito de la circulación:

-circular a velocidad excesiva rebasando el vehículo que se encontraba detenido ante un paso de peatones ( STS 720/2003, de 21 de mayo )

-conducir con exceso de velocidad en una población ( SSTS 12-12-89 y 8-5-97 )

-salirse de la calzada e invadir la calzada opuesta ( SSTS 15-04-02, 19-6-87 )

- la inobservancia de preferencias de paso en un cruce ( STS 22-4-87 )

-adelantar sin visibilidad ( STS 26-4-1990 )

-conducir sin prestar atención alguna a las incidencias viarias ( STS 14-11-92 )

-conducir bajo influencia del alcohol -( STS 15-4-88 ) o bajo influencia de drogas tóxicas -( STS 2013/2001 de 20-12 )

-no respetar la prioridad ante un ceda el paso ( SSTS 18-9-2001 )

- no detener el vehículo ante una señal de stop ( STS 23-1-1980 nº 62/80 ; STS 6-3-80 ; STS 26-3-2001 ; SAP Vizcaya 10-12-2004 ; SAP Alicante 31-5-2002 ; SAP Zamora 13-5-2005 .

-Somnolencia en la conducción ( STS 9-3-89, 20-4-90 ; SAP Vizcaya Sección 6ª de 22-9-2004, el Juzgado de lo Penal de Mérida nº 2 de 29-11-2006, la SAP Huesca de 8-3-2004, la SAP Madrid Sección 23 de 17-5-2001, la SAP...

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