STSJ Andalucía , 7 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2017:7921
Número de Recurso721/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

Sevilla a siete de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso contencioso administrativo nº. 721/2015, seguido entre las siguientes partes, como demandante La Junta de Compensación del Sector SL-1 "Valdevaqueros" del Pan General de Tarifa, representada por la Procuradora Sra. Arrones del Castillo, y como demandado, La Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, representada y asistida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía. De cuantía indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO.- Por la parte demandada y codemandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, fue evacuado el trámite de conclusiones y señalado día para votación tuvo lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

CUARTO.- Mediante Providencia de la Sala de 23 de junio de 2017, de conformidad con el art. 33.1.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , se otorgó un plazo común de diez dias, a las partes personadas al objeto de que formulasen alegaciones sobre la competencia del Gobierno de Andalucía en funciones, para la aprobación del Decreto 141/2015, de 26 de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra el Decreto 141/2015, de 26 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía ( en adelante PPCLA), publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº. 139, de 20 de julio de 2015.

SEGUNDO.- La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo que sigue:

Infracción del orden constitucional de competencias y del principio de jerarquía normativa, vulneración del principio de autonomía local, por el Decreto Ley 4/2012, de 27 de noviembre.

Desviación del objeto de protección territorial que le corresponde al Plan de Protección del Corredor del Litoral de Andalucia, pues como instrumento de ordenación del territorio no puede valerse de motivos paisajisticos y ambientales para establecer una protección específica en determinados ámbitos.

Ausencia en el estudio económico de partidas indemnizatorias, lo que ante la concurrencia de supuestos indemnizatorios, determina la nulidad del plan de protección.

Insuficiente valoración de las distintas alternativas razonables en el informe de sostenibilidad ambiental.

Falta de motivación en la protección territorial se superficies ubicadas por encima de los primeros quinientos metros de la Zona de Influencia del Litoral.

Arbitrariedad en la adjudicación de la protección territorial, vulneración del principio de equidad y de igualdad jurídica y de proporcionalidad.

En atención a la Providencia de 23 de junio de 2017, dictada por esta Sala, se alegó por la parte actora la incompetencia del Gobierno de Andalucia en funciones para el dictado del Decreto objeto de impugnación, con fundamento en la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2005 ,en la medida en que la aprobación del Decreto 141/2015, no es susceptible de ser calificada como una actuación de despacho ordinario, en cuanto que comporta un evidente contenido o valor poítico, además de limitar el ejercicio de las funciones que el correspondería desarrollar al nuevo Gobierno, y habiéndose aprobado por el Gobierno de Andalucía en funciones, procede declarar la nulidad de pleno derecho del mismo, por vicio de incompetencia manifiesta.

Por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía se solicita la desestimación de la demanda y se alega en síntesis lo siguiente:

Sobre la supuesta invalidez del Plan por infracción del orden constitucional de competencias. Debe ponerse de relieve que el conflicto en defensa de la autonomía local, formulado por varias Diputaciones Provinciales , ha sido resuelto por sentencia del Tribunal Constitucional, de 18 de febrero de 2016 , que declara la inadmisión del mismo por falta de legitimación de las Diputaciones Provinciales. Además la preponderacncia del interés supralocal sobre los intereses locales ( STC 1970/1989 ) justifica sobradamente que la comunidad autónoma, en ejercicio de su competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y para salvaguarda de los intereses económicos en la materia, cree la figura del Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía.

No existe desviación del objeto de protección territorial, pues en modo alguno el Plan objeto de recurso contiene determinaciones ambientales; esto es, el Plan no hace descansar la protección de los sectores que fija en criterios exclusivamente ambientales. A la vista de la Memoria, es patente que la protección se dispensa en función de criterios territoriales y en particular, por la ubicación de los terrenos en la franja costera, lo que a su vez, les puede conferir un valor añadido a determinados suelos como elemento amortiguador de la conurbación o garantizador de la conectividad ecológica.

Sobre la existencia y suficiencia de la Memoria Económica. No se denuncia realmente la ausencia del documento citado, sino que muestra su disconformidad con el contenido del mismo, pues considera que se ha debido cifrar el impacto económico. No es procedente el argumento, porque para que concurra la nulidad por esta causa, es preciso que falte un documento esencial y la memoria se ha emitido y además está debidamente motivada con referencia a la falta de propuestas de actuación, sin que sea causa invalidante que la parte contraria tenga otro criterio en cuanto al contenido.

Sobre el cumplimiento por la evaluación ambiental de los requisitos exigidos por la normativa de aplicación.La evaluación ambiental del PPCLA cumple los requisitos exigidos en la normativa. Cabe poner de relieve que la Directiva que se invoca 2001/42/CE ha sido objeto de trasposición en el ámbito nacional mediante la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, la cual estaba vigente en el momento de elaboración del ISA. Se observa que en el caso que nos ocupa el ISA emitido que obra al EA en el DVD 3, Carpeta 18, en su apartado 6º, se refiere de forma concreta a la Evaluación del Plan y Análisis de Alternativas, al cual nos remitimos.

Sobre la motivación de la inclusión del Sector SUS-LI-02 Valdevaqueros, en el ámbito del Plan. Lo que realmente se constata es la discrepancia de la recurrente con los criterios por los que se protege el sector aludido, lo que desplaza la carga probatoria a la actora.

No existe arbitrariedad en la adjudicación de la protección territorial, ni se han vulnerado principios de equidad ni seguridad jurídica. En modo alguno en el plan se ha producido un trato dispar a terrenos en igual situación, sino que todos los sectores a que alude la parte contraria, tienen especialidades que justifican la falta de protección de los mismos, lo que además queda reflejado, bien en el Anexo al informe de alegaciones obrante a la Carpeta 10 del DVD 1 del expediente administrativo, bien en la propia Memoria Informativa del Plan, así como en las fichas.

Respecto a la vulneración del principio de proporcionalidad, cabe poner de relieve la improsperabilidad del fundamento por el carácter genérico del mismo, refiriéndose a la integridad del Plan, lo que merma la posibilidad de analizar en esta litis la realidad de las apreciaciones realizadas de adverso sobre la procedencia de haber adoptados otras decisiones más proporcionadas.

Tras el dictado de la Providencia de esta Sala de 23 de junio de 2017, se alega que el Decreto objeto de esta litis, en cuanto aprueba el Plan de Protección del Corredor Litoral, carece de toda orientación política. Su formulación viene establecida por Ley, exigiendo el legislador que su aprobación se produjera en dos años y seis meses, plazo que se encontraba próximo a vencer cuando el plan se aprobó. El interés general del Plan está justificado por la legislación vigente en materia de ordenación del territorio, que podría verse perjudicado por la no aprobación del Plan en el plazo fijado.

TERCERO.- La Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de Andalucía, modificada por el Decreto Ley 5/2012, de 27 de noviembre, en su art.2 establece:

  1. La Ordenación del Territorio tiene por objetivo contribuir a la cohesión e integración de la Comunidad Autónoma y a su desarrollo equilibrado.

  2. Son objetivos específicos de esta materia:

    1. La articulación territorial interna y con el exterior de la Comunidad Autónoma.

    2. La distribución geográfica de las actividades y de los usos del suelo, armonizada con el desarrollo socioeconómico, las potencialidades existentes en el territorio y la protección de la naturaleza y del patrimonio histórico y cultural.

      En su art. 5. 1. Expresa que la planificacioŽn territorial se realizaraŽ a traveŽs de los siguientes instrumentos:

    3. El Plan de OrdenacioŽn del Territorio de AndaluciŽa.

    4. El Plan de ProteccioŽn del Corredor Litoral de AndaluciŽa.

    5. Los Planes de OrdenacioŽn del Territorio de aŽmbito subregional.

      Por su parte el art. 42, de la indicada normativa en cuanto al Objeto, efectos y aŽmbito del PPCLA establece:

  3. El...

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