STS 1526/2017, 9 de Octubre de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:3602
Número de Recurso1160/2016
ProcedimientoRecurso de Casación Autonómico
Número de Resolución1526/2017
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 9 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 1160/2016 interpuesto por la procuradora de los Tribunales D.ª Elisa Zabia de la Mata en nombre y representación de D. Juan Antonio , contra sentencia de 22 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 561/2012 , formulado contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial al Canal de Isabel II, como consecuencia de la inundación ocurrida el 7 de diciembre de 2015 derivada del colapso de un colector sito en la CALLE000 nº NUM002 de la URBANIZACIÓN000 de La Florida. Siendo partes recurridas el Letrado de la Comunidad de Madrid y la entidad Zurich Insurance PLC, representada por el procurador D. Alvaro García de la Noceda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

En el recurso contencioso-administrativo núm. 561/2012, interpuesto por Juan Antonio contra "la resolución emitida el 5 de diciembre de 2011 por la Empresa Pública dependiente de la Comunidad de Madrid, "Canal de Isabel II", por la que no atiende y, por tanto, desestima la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de dicha Administración realizada por esta parte mediante Escrito presentado por mi mandante con fecha 18 de noviembre de 2011", debemos:

Primero.- Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por la causa del art. 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Segundo.- Imponer las costas de la presente instancia a la parte actora con el límite declarado en el Fundamento Jurídico Undécimo.

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Juan Antonio presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interponiendo recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra estimando en su totalidad la doctrina de la sentencia aportada de contraste, alegada como contradictoria.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite se dio traslado a las partes recurridas para trámite de oposición, que presentaron sus respectivos escritos solicitando que se declare no haber lugar al recurso, dado que no concurren los requisitos establecidos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para este recurso de casación de unificación de doctrina, y que se confirme la sentencia recurrida.

CUARTO

Formulada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, por diligencia de ordenación de 6 de abril de 2016 se acordó elevar la actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como emplazar a las partes ante la misma.

QUINTO

Formado el rollo de Sala y una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación para unificación de doctrina la audiencia el día 3 de octubre de 2017, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Juan Antonio se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, contra la sentencia de 22 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 561/2012 , formulado contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial al Canal de Isabel II, como consecuencia de la inundación ocurrida el 7 de diciembre de 2010 en la vivienda de su propiedad.

La sentencia señala que el recurso se formula contra «la resolución emitida el 5 de diciembre de 2011 por la Empresa Pública dependiente de la Comunidad de Madrid, "Canal de Isabel II", por la que no atiende y, por tanto, desestima la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de dicha Administración realizada por esta parte mediante Escrito presentado por mi mandante con fecha 18 de noviembre de 2011».

En la demanda se solicita que se «dicte sentencia en su día por la que, estimando la pretensión, se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y se falle condenar a la misma, Canal de Isabel II, por los perjuicios ocasionados a mi mandante, al pago de la cantidad correspondiente a daños provocados por la inundación de la vivienda que asciende a CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DIECISÉIS EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (182.016,82 EUROS), más los intereses correspondientes en la cuantía que se determine definitivamente una vez efectuado el abono de los principales adeudados y que se calculará definitivamente en ejecución de sentencia».

En síntesis, la demanda expone que la vivienda de su propiedad, sita en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 , sufrió una inundación el día 7 de diciembre de 2010 como consecuencia de la inactividad administrativa exigible al Canal de Isabel II para mantener en buen estado la red de saneamiento.

Expone también que la vivienda sufrió daños que han ascendido a la suma de 555.480,82 euros, siendo únicamente la aseguradora de la misma, ZURICH SEGUROS la que ha abonado parte de los mismos y quedando pendientes de abono 182.016,82 euros, que es la cantidad que se reclama en el presente procedimiento, junto con los intereses correspondientes.

En cuanto a la fundamentación jurídico-material de sus pretensiones, sostiene la demanda que en el presente caso concurren todos los requisitos para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, en cuanto su inactividad ha causado un daño al particular que éste no tiene el deber jurídico de soportar.

Por ambas partes demandadas se alega la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el art. 69.c), en relación con el art. 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción, al haberse interpuesto contra un acto no susceptible de impugnación, por no haberse formulado reclamación previa de responsabilidad patrimonial ante el Canal de Isabel II, que el recurrente rechaza alegando que inició la reclamación de daños y perjuicios ante el Canal de Isabel II con el burofax remitido el 11 de noviembre de 2011, reclamando los daños producidos por la inundación.

Así planteado el debate, la Sala de instancia resuelve en los siguientes términos: « Nos encontramos, por tanto, ante un problema de calificación en el que tenemos que examinar si el escrito de fecha 11 de noviembre es, como sostiene la actora, una reclamación de responsabilidad patrimonial y si la contestación al mismo por el Canal de Isabel II, de fecha 5 de diciembre de 2011, es una resolución desestimatoria de la referida petición.

Al examinar dichos escritos, la Sala considera que para calificar dichos escritos, resulta esencial, en el caso del escrito de 11 de noviembre de 2011, lo que se pide, concretamente, " les conminamos a que en el improrrogable plazo de cinco (5) días, a contar desde la recepción del presente burofax abonen a D. Juan Antonio la cantidad que a día de hoy se le adeuda por los daños sufridos; en caso contrario, entenderemos que no es su deseo cumplir voluntariamente con su responsabilidad por lo que, sin ulterior comunicación, nos veremos forzados a interponer cuantas acciones judiciales resultaren necesarias en orden a la defensa de los intereses de nuestro cliente".

Y en el caso del escrito de Canal de Isabel II de fecha 5 de diciembre de 2011, lo relevante es, en nuestra opinión, el texto que sigue a la respuesta negativa al anterior requerimiento con fundamento in aliunde en que la responsabilidad por los daños se atribuye a la URBANIZACIÓN000 de La Florida. Dicho texto tiene el siguiente tenor literal: " Así mismo, le comunicamos que el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes o derechos salvo fuera mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos se instrumentaliza y desarrolla legalmente en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . El Canal de Isabel II como empresa pública dependiente de la Comunidad de Madrid, está sujeta a dicha normativa, por lo que cualquier reclamación de daños o perjuicios contra esta Entidad, debe ser formulada mediante la interposición de una Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración".

En consecuencia, compartimos la tesis de la Administración y su aseguradora. El requerimiento de pago en cinco días no puede asimilarse a una reclamación de responsabilidad patrimonial. Ni la contestación por la entidad requerida en el sentido de comunicar al requirente que la reclamación de daños y perjuicios debe ser formulada en aquélla forma, es decir, como reclamación de responsabilidad patrimonial, puede equipararse a la resolución desestimatoria del correspondiente procedimiento administrativo.

Falta en este caso, por tanto, la reclamación de los interesados como forma de inicio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el art. 142.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Y, en consecuencia, falta también la resolución del referido procedimiento de responsabilidad patrimonial, prevista en el art. 142.6 del mismo Texto Legal .

Dado que ésta resolución, expresa o presunta, es la que el art. 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, configura como objeto de impugnación en el recurso contencioso-administrativo, no existe otra opción distinta a la de afirmar que, en el presente caso, concurre la causa de inadmisibilidad del art. 69.c) de la Ley Jurisdiccional . ».

SEGUNDO

No conforme con ello, la representación procesal de D. Juan Antonio , interpone el recurso de casación que nos ocupa, invocando como sentencia de contrate la de este Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2011, dictada en el recurso 1860/2009 , alegando que el fondo de la cuestión es el mismo, la reclamación de daños y perjuicios como consecuencia de un incendio ocurrido en unas instalaciones, cuya reclamación previa en vía administrativa se realizó por burofax, considerando que dicho burofax era ejercicio de dicha acción de responsabilidad patrimonial, criterio que la pate considera el correcto, que se sigue por otros tribunales y que se contradice por la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir» (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , «la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras».

CUARTO

En este caso necesariamente ha de concluirse que falta la justificación de las referidas identidades de sujetos, fundamentos y pretensiones, como resulta del planteamiento del recurso por la propia recurrente, que trata de razonar sobre la posibilidad y validez de formular la reclamación de responsabilidad patrimonial mediante burofax, cuestión que no se discute en ninguno de los dos casos contrastados, pues en el caso de la sentencia recurrida lo que se plantea es si el burofax contiene una verdadera reclamación de responsabilidad patrimonial, llegando la Sala a la conclusión de que no puede considerarse como tal, mientras que en el caso de la sentencia de contraste lo que esencialmente se discute es la extemporaneidad de la reclamación formulada mediante burofax enviado a la Administración, que la Sala no duda en considerarlo como una verdadera reclamación de responsabilidad patrimonial, si bien, se aprecia la extemporaneidad en un doble aspecto, como simple escrito no produce el efecto interrupción de la prescripción, por las razones que expresa, y como reclamación de responsabilidad patrimonial, la parte no cumplimentó en plazo el requerimiento de complemento de documentación que le fue efectuado por la Administración.

Como se desprende de tal planteamiento no puede hablarse de la concurrencia de identidades en los términos exigidos por la ley, y los distintos pronunciamientos efectuados en cada una de las sentencias comparadas no son consecuencia de una interpretación contradictoria de la ley sino de la resolución del distinto debate procesal que en cada caso se planteaba, de manera que la cuestión no es la diferente aplicación de la ley en supuestos iguales, que es el objeto propio del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino la adecuada resolución de cada caso atendiendo a las distintas circunstancias concurrentes en los mismos y los términos en que se plantea cada litigio, controversia que no es propia de esta modalidad de casación sino, en su caso, del recurso de casación común.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.4 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.500 euros la cifra máxima, por todos los conceptos, a percibir por cada una de las partes recurridas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1160/16, interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio , contra sentencia de 22 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 561/2012 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Wenceslao Francisco Olea Godoy César Tolosa Tribiño PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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