ATS, 19 de Octubre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:9368A
Número de Recurso20555/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

  1. - Por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 340/13, se dictó sentencia de 31/03/16, que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección 29 ª, de la Audiencia Provincial, otra de 23/01/17 , frente a ella se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 06/06/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

  2. - Con fecha 15 de junio, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. De Luis Otero, en nombre y representación de Jesús Carlos , personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando: "En el escrito presentado se solicita se tenga por preparado al amparo de la Ley vigente no al amparo de la Ley 41/2005..." .

  3. - El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de octubre, dictaminó: "...se puede afirmar que la Audiencia actuó con corrección al denegar la preparación del recurso de casación y que, en consecuencia, el recurso de Queja no puede ser atendido por faltar las condiciones necesarias para considerar recurrible en casación ese tipo de resolución".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. - En nombre de Jesús Carlos se interpone recurso de queja contra el auto de la Sección 29ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, de 06/06/17 , que deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia de 23 de enero, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la del Juzgado de lo Penal n° 13 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado n° 340/13.

    En su escrito interponiendo la queja, el recurrente se limita a indicar que pretende recurso de casación al amparo de la ley vigente, no al amparo de la Ley 41/2015, sin aportar argumentación alguna relativa a la pertinencia de estimar la queja.

    El recurso de casación solo cabe en los casos en que la legislación procesal lo prevé expresamente. El artículo 847.b) de la LECrim ., disponía en la redacción anterior a la reforma que procede recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia, sin que estuviera contemplada la posibilidad de interponer esta clase de recurso contra las dictadas por dichos órganos al resolver recursos de apelación contra las dictadas por los Juzgados de lo Penal. La misma conclusión se desprendía con claridad del artículo 792.3 de la LECrim ., que disponía que contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales en el ámbito del procedimiento abreviado no cabrá recurso alguno, salvo en su caso el recurso de revisión, así como el de anulación que se regula en el artículo 793.2 de la misma LECrim . En la actualidad, el artículo 847.1.b) prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, aunque solo por infracción de ley del artículo 849.1º de la misma Ley procesal . Sin embargo, la Ley 41/2015 establece en su Disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015.

  2. - El recurso de queja tiene como finalidad resolver si la denegación de la pretensión de tener por preparado el recurso de casación anunciado por el recurrente se ha ajustado a Derecho. No sustituye al recurso de casación. El recurrente en queja nada dice acerca de esta cuestión.

    De todos modos, tal como se dice en el Auto impugnado, el procedimiento se inició en el año 2013 o antes, pero en todo caso con anterioridad al 6 de diciembre de 2015, en que entró en vigor la reforma procesal que contempla la posibilidad de recurrir en casación, con amparo en el artículo 849.1º de la LECrim ., las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, previsión no aplicable al caso que nos ocupa.

    Procede la desestimación del recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja formulado por la representación procesal de Jesús Carlos contra auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª, de fecha 6 de junio de dos mil diecisiete ; con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

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