ATS, 22 de Septiembre de 2017

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2017:9355A
Número de Recurso20669/2015
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de junio pasado esta Sala dictó auto en cuya parte dispositiva, dice:

"... LA SALA ACUERDA: 1) Declaramos nuestra competencia para conocer de la querella formulada contra el Presidente y Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. 2) Acordamos la inadmisión a trámite de la querella formulada contra ellos y el archivo de las actuaciones al no apreciar la existencia de indicios razonables de la comisión de un delito de prevaricación, ni de ilícito penal alguno..." .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de súplica, en tiempo y forma, por la Procuradora Doña Begoña López Cerezo, en nombre y representación de Moises , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 25 de julio de 2017, interesando la confirmación, en todos sus extremos, del auto recurrido en súplica.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de Moises se ha presentado escrito interponiendo recurso de apelación contra auto de 15 de junio pasado, inadmitiendo a trámite la querella por no apreciar la existencia de indicios razonables de la comisión de un delito de prevaricación, ni de ilícito penal alguno.- Acordando por providencia de 13 de julio "...A fin de no causar indefensión, se tiene por interpuesto, en tiempo y forma, por la mencionada Procuradora y en la representación que ostenta, recurso de súplica contra el mencionado Auto, como así se le indicó en la diligencia de notificación de 4 de julio pasado, en cumplimiento de lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ..." , alegando en el escrito del recurso que "...se le ha privado del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española , al crearle una evidente situación de indefensión, al omitir el auto de fecha 15 de junio de 2017 los requisitos que establece el artículo 141, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ...En el mismo sentido, el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ..." , en segundo lugar falta de motivación, y el tercer motivo, la falta de análisis fáctico y jurídico le hacen desconocer porque se inadmite la querella, lo que es causa de indefensión.

SEGUNDO

Los argumentos expuestos por el recurrente no pueden ser acogidos por las razones siguientes:

  1. - En primer lugar, en cuanto que el auto impugnado carece de los requisitos esenciales de las normas reguladoras de las resoluciones judiciales, como expresar los medios de impugnación y sus plazos, que a juicio del recurrente le han privado del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa reconocidos en el art. 24 CE , al crearle indefensión, con cita del último párrafo del art. 141 LEcrm y art. 248.4 LOPJ , hubiera sido suficiente leer el contenido del acto de notificación practicado en el Ilustre Colegio de Procuradores y firmado por la Procuradora Sra. López Cerezo, el pasado 3 de julio, por problemas en el sistema Lexnet, como consta en las actuaciones, para comprobar que tal alegación carece de contenido, pues literalmente dice:

    "Yo, el Oficial de la Administración de Justicia, teniendo ante mí al Procurador Sr./Sra.: LÓPEZ CEREZO, BEGOÑA, le notifico en debida y legal forma, la resolución que antecede, leyendo la misma en alta voz y entregando copia literal de ella, con expresión del asunto a que se refiere, así como poderse interponer Recurso de Súplica ante la propia Excma. Sala que la ha dictado, dentro del plazo de TRES DÍAS hábiles siguientes al de la presente diligencia, y en prueba de todo ello, firma conmigo, certifico" .

  2. - En segundo lugar, según una doctrina constitucional reiterada, la decisión de inadmisión ahora recurrida no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del querellante. Como decía esta misma Sala, en su auto de 29 de septiembre de 2011 , y reitera en el de 10 de septiembre de 2012 del Pleno de la misma (causa especial núm. 20383/2012), este derecho implica el acceso a la jurisdicción y el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, que es precisamente lo que ha sucedido en el presente caso, con independencia de que la resolución dictada inadmita a trámite la querella presentada. Este órgano judicial podía decretar a limine dicha inadmisión, concurriendo, como era el caso, una causa legal para ello, y sin vulnerar al hacerlo ningún derecho fundamental del querellante.

    El auto recurrido, por otro lado, está motivado y responde a las pretensiones de la parte. Cabe destacar al respecto que, según una jurisprudencia reiterada tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional, el hecho de que no se responda a todas las alegaciones contenidas en su día en la querella no supone ni falta de motivación, ni tampoco incongruencia omisiva. La Sala explica y razona en la resolución recurrida los motivos de la inadmisión y responde a la pretensión de la parte, no siendo necesaria ni exigible una pormenorizada respuesta a cada una de las alegaciones formuladas.

    Consta en el fundamento tercero de la resolución recurrida que "Se imputa a los querellados el dictado de un auto de fecha 14/3/2006, en él se fundamenta la única competencia de esta Sala, por el que se acuerda el archivo de la denuncia presentada contra los Magistrados del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ocaña y el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo, al no haberse formulado la oportuna querella por medio de Procurador y con firma de Letrado, como disponen los arts. 405 y 406 LOPJ . .." .

    Ha de quedar claro, por lo expuesto, que esta Sala no se pronuncia acerca del acierto con el que fueron resueltas jurídicamente las cuestiones planteadas a los órganos jurisdiccionales que intervinieron, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ocaña, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo, y la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, pues no estamos resolviendo un recurso contra aquellas decisiones, sino exclusivamente respecto a si la resolución dictada por los Magistrados querellados del Tribunal Superior de Justicia en que se fundamenta la competencia de esta Sala, puede considerarse, indiciariamente, constitutiva de un delito de prevaricación por su absoluta e insalvable contradicción con el Derecho. Examinada ésta, en ella se acuerda la inadmisión de una denuncia por faltar el requisito de procedibilidad, conforme a los preceptos que allí se citan, es necesario querella para exigir la responsabilidad de Jueces y Magistrados, resolución que por sí misma no puede ser considerada prevaricadora ya que el delito de prevaricación exige, como se ha dicho más arriba, una contradicción frontal e insalvable con el Derecho que ponga de manifiesto su absoluta arbitrariedad, y una actuación a sabiendas de la misma, en el caso no se aprecian indicios de tal delito, pues no puede considerarse frontalmente contrario a Derecho la decisión de los aquí querellados de inadmitir la denuncia por las razones que se expresan en el auto que dictaron, antes bien cabe pensar que nos hallamos ante resolución razonada y única posible aunque no compartida por el querellante, lo que conduce a la inadmisión a trámite de la querella.

    Estas son las razones por las que se acordó inadmitir a trámite la querella y con ello damos respuesta al tercero de los motivos "se desconocen las razones por las que se inadmite la querella, lo que es causa de indefensión...".

TERCERO

En definitiva, habiendo dictado esta Sala un pronunciamiento motivado sobre la calificación jurídica que le merecían los hechos -acordando la inadmisión de la querella a limine litis -, y no habiendo el recurrente desvirtuado los argumentos en ella expuestos respecto a la atipicidad de los hechos denunciados, solo procede reiterar el auto impugnado, que se confirma íntegramente, desestimándose el recurso de súplica interpuesto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Sra. López Cerezo, en nombre y representación de Moises , contra el auto dictado por esta Sala el 15 de junio de 2017 que se confirma en su integridad.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Julian Sanchez Melgar

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro

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