SJS nº 4 257/2017, 11 de Julio de 2017, de Pamplona

PonenteMAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
ECLIES:JSO:2017:38
Número de Recurso195/2017

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4

C/ San Roque, 4-1ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848 425695

Fax: 848 425696

SENT2

Sección: B

Procedimiento: MODIFICACIÓN SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES

Nº Procedimiento: 0000195/2017

NIG: 3120144420170000616

Materia: Modificación condiciones laborales

Resolución: Sentencia 000257/2017

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 11 de julio de 2017.

El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Navarra

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Vistos los presentes autos número 0000195/2017 sobre Modificación condiciones laborales iniciado en virtud de demanda interpuesta por Esperanza contra Jacinta y PICTELIUM SL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 6 de marzo de 2017 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 8 de marzo de 2017 en los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 23 de junio de 2017, al que previa citación en legal forma comparecieron Esperanza asistido por el/la Letrado D/Dª JUAN JOSE LIZARBE BAZTAN por la parte demandada, Jacinta asistida por la Letrada Sra. CIRIA REPARAZ y por la mercantil PICTELIUM SL en su representación el/la Letrado D/Dª ALFONSO SIMON; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el soporte apto para reproducir imagen y sonido.

SEGUNDO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO.- La demandante Esperanza , con DNI NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada PICTELIUM SL desde 24/01/2011 con la categoría de dependienta de más de 25 años y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 1923,75 € en virtud de un contrato de trabajo temporal que se convirtió en indefinido a tiempo completo el 22/07/2011 (folios 16 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido).

SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a la actividad del comercio de telefonía.

TERCERO.- Hasta principios de 2017 la actora venía prestando servicios en el centro de trabajo de Tudela situado en el centro comercial Puente de la Ribera junto con otros dos trabajadores (la codemandada Jacinta y Alexander ) en régimen de turnos semanales de lunes a sábados, siendo así que uno de ellos prestaba servicios por las mañanas de 10 a 15 o 16 horas y los otros dos por las tardes de 16 a 21 o 22 horas.

CUARTO.- En virtud de comunicación escrita de 10/02/2017 obrante al folio 19 (su contenido se da por reproducido) la empresa demandada comunicó a la actora su decisión de modificación sustancial de sus condiciones de trabajo con efectos de 27/02/2017 basada en la petición de otra trabajadora de reducción de jornada por guarda legal y concreción horaria en el turno de mañana, en virtud de la cual pasaría prestar servicios por la tarde y, en concreto, teniendo dos turnos semanales alternativos, uno de 15 a 21 horas y el otro de 16 a 22 horas de lunes a viernes, manteniendo para los sábados los horarios que venía realizando hasta entonces en el centro de trabajo de Tudela. La comunicación terminaba diciendo que si se considera perjudicada por la modificación tendrá derecho a rescindir su contrato percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio de acuerdo con el artículo 40.1 ET .

QUINTO.- En enero 2017 la codemandada Jacinta solicitó a la empresa demandada la reducción de su jornada en un octavo trabajando en el turno de mañana de lunes a viernes y manteniéndose el turno rotativo de los sábados.

Ante dicha petición la empresa reunió a los tres trabajadores del centro de trabajo de Tudela, Alexander aceptó quedar adscrito al turno de tarde pero la actora manifestó no estar de acuerdo.

SEXTO.- Jacinta formalizó su petición por escrito el 10/02/2017 amparándose en el artículo 37.5 ET con efectos de 23/02/2017 hasta que su hijo cumpla 12 años el 22/01/2027. Obra en autos al folio 20 y su contenido se da por reproducido.

SÉPTIMO.- La actora es pareja de hecho hace tres años de Daniel , que a su vez presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Frigoríficos de Navarra S.A. como peón especializado en horario de mañana de 6 a 14 horas preferentemente. La actora nació el NUM001 /1983 y no tiene hijos.

OCTAVO.- Jacinta tiene un hijo de dos años, cuyo padre presta servicios desde junio 2016 como chofer de 6 a 14 horas y de 17 a 21 horas y los sábados de 6 a 15 horas. El menor se encuentra escolarizado actualmente en la escuela infantil San Francisco Javier de Ribaforada en horario de 9 a 16 horas, siendo el horario de recogida de 14.40 a 16 horas. La madre de la trabajadora codemandada está incursa en un proceso de enfermedad y tratamiento que se describe al folio 33 y siguientes. El padre de la trabajadora codemandada tiene reconocida una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de la construcción por resolución de INSS de 06/04/2017 por las dolencias y limitaciones que se recogen al folio 58. La suegra de la trabajadora codemandada tiene reconocido un grado de discapacidad del 65% por las dolencias que se describen al folio 28.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demandante Esperanza , que venía prestando servicios como dependienta en una tienda de telefonía por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en concreto en su centro de trabajo de Tudela, desde 2011 en régimen de turnos semanales rotatorios con los otros dos trabajadores que prestan servicios en el mismo establecimiento, haciéndolo una semana de mañana y dos de tardes de lunes a sábados, plantea demanda en la que solicita un pronunciamiento judicial por el cual se declare que la decisión empresarial adoptada -consistente en asignarle a partir de 27/02/2017 al turno de tarde de lunes a viernes permanentemente- tras reconocer a otra dependienta su pretensión de reducción de jornada con concreción horaria en el turno de mañana por guarda legal, constituye una modificación sustancial nula o subsidiariamente improcedente por no estar justificada, perjudicando además la conciliación de su vida laboral y familiar pues su pareja trabaja siempre en turno de mañana.

La empresa demandada PICTELIUM SL se opone a la demanda por las razones que se recogen en el soporte de grabación de autos y se dan por reproducidas. En resumen, reconoce haber adoptado la decisión de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que alega la demandante tras la aceptar la petición de la trabajadora codemandada Jacinta de reducir su jornada con adscripción al turno de mañana, que fue aceptado por el tercer trabajador dependiente de la empresa que se avino a quedar adscrito al turno de tarde pero no así la actora, y optando la empresa por no polemizar con Jacinta pero encontrándose abierta a cualquier otra solución por no querer perjudicar a ninguna de las trabajadoras.

La codemandada Jacinta realiza las alegaciones que se...

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