SJCA nº 1 186/2017, 31 de Julio de 2017, de Albacete

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
ECLIES:JCA:2017:1239
Número de Recurso78/2017

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00186/2017

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Equipo/usuario: 05

N.I.G: 02003 45 3 2017 0000169

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000078 /2017 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Ofelia

Abogado: JUANA MARIA MONTESINOS LOZANO

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE ALBACETE

Abogado: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

Procurador D./Dª

SENTENCIA 186

En ALBACETE, a 31 de Julio de 2017.

Vistos por Dª Inmaculada Donate, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 78/2017, incoados en virtud de recurso interpuesto por la Letrada Dª Juana María Montesinos Lozano, en nombre y representación de Dª Ofelia ; siendo parte demandada la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE, asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos Dº Antonio Toledo Picazo, habiéndose fijado la cuantía del recurso indeterminada, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Letrada Dª Juana María Montesinos Lozano, en nombre y representación de Dª Ofelia , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Excma. Diputación Provincial de Albacete nº 30, de fecha 10/01/2017, por el que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra las resoluciones del Tribunal Calificador de fecha 23 de septiembre de 2016, relativas a la propuesta de contratación para el puesto a cubrir a través de oposición libre y para el puesto a cubrir a través de concurso-oposición libre y propuesta de Lista de Espera para futuras contrataciones temporales, confirmando la anulación de la pregunta nº 2 de la situación D del segundo ejercicio de procedimiento de selección, "ya que la misma adolece de un error manifiesto y acreditado, cual es que el enunciado de la pregunta está mal formulado, en el sentido de que no se especifica si se refiere a la prohibición de la producción de extintores de halón o a su uso, ni si es en la normativa nacional o internacional".

Admitido a trámite el recurso, reclamándose el expediente a la Administración demandada, se convocó a las partes al acto del juicio.

SEGUNDO

En el acto del juicio, al que asistieron las partes mencionadas en el acta, el recurrente se ratificó en su escrito de demanda mientras que la Administración demandada interesó la desestimación del mismo, según los hechos y fundamentos de derecho alegados en dicho acto, practicándose a continuación la prueba declarada pertinente, con el resultado que obra en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes, se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia dada la acumulación de asuntos pendientes en idéntico trámite en este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) Posición de la parte actora.

Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia que "estimando el presente recurso contencioso-administrativo acuerde:

  1. Declarar NULA y NO AJUSTADA A DERECHO la resolución administrativa objeto del presente recurso.

  2. Condenar a la Administración demandada a que deje sin efecto la anulación de la pregunta 2 de la SITUACIÓN D del segundo ejercicio de la fase de oposición, corrigiendo correctamente la misma en base a los argumentos habidos en el cuerpo del presente, y dar como respuesta correcta a la misma la opción a) de la pregunta 2 de la situación D del supuesto práctico.

  3. Como consecuencia de la corrección correcta, de la citada pregunta 2 de la situación D del supuesto practico, sean corregidas las puntuaciones del proceso selectivo y se emitan y hagan públicas las nuevas listas en todos sus aspectos: puntuaciones, posición de los opositores, y todas las situaciones que se modifiquen por la nueva situación, además la bolsa para futuras contrataciones que se confecciona con los opositores que superaron las pruebas de la oposición y que afecta directamente a la recurrente

  4. Se condene a la Administración demandada a que se le reconozcan a la recurrente los derechos, tanto económicos como administrativos, que han sido perjudicados entre ellos: su posición correcta en la bolsa después de la ejecución del punto anterior y todos aquellos el nombramientos/contrataciones a los que la demandante tendría derecho en dicha posición de bolsa y con todos los derechos inherentes a dicha situación.

  5. Se condene en costas a la Administración demandada".

    A tal efecto al parte actora que la pregunta nº 2 de la Situación D del supuesto práctico único no debió ser anulada por el Tribunal Calificador sino corregida ya que ni la pregunta era vaga o confusa ni la respuesta implicaba ninguna confusión, insistiendo que el enunciado de la pregunta en todo momento habla de "uso", pero es que aun cuando se hubiera entendido que la pregunta iba referida a la "producción" de extintores de halón, en cualquier caso la respuesta es la misma, es decir, la prohibición tanto de producción como de uso de extintores de halón es desde el año 2000 de acuerdo con el Reglamento (CE) 2037/2000, insistiendo la parte actora en su demanda que si el Tribunal solo dice que "Los extintores de halón están prohibidos desde", queda referido al uso, como así lo especifica claramente el enunciado de la Situación D, con lo cual la respuesta tampoco varía, año 2.000, siendo las demás respuestas, año 2.005, 2.010 y 2.015, años y respuestas muy alejados de la correcta, sin posibilidad de confusión alguna, existiendo una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entra las alternativas enunciadas".

    Por último, alega que no puede existir confusión alguna con respecto a si la pregunta se refiere a la normativa nacional o internacional, puesto que no existe normativa internacional sino que el Reglamento (CE) Nº 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de junio de 2000 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, es fruto de la VII Conferencia de las Partes en el Protocolo de Montreal celebrada en Viena en diciembre de 1995 y en la IX Conferencia de las Partes celebrada en Montreal en septiembre de 1997, que contaron con la participación de la Comunidad, y en las cuales se aprobaron medidas adicionales para la protección de la capa de ozono. En esta nueva argumentación, el tribunal no dice concretamente la fecha y número de esta normativa, simplemente, porque no existe; añadiendo que tampoco existe normativa nacional pues España como Estado Miembro de la CE no puede legislar al respecto. Tampoco aquí dice concretamente ni la fecha ni número de tal normativa, simplemente, porque tampoco existe, concluyendo, finalmente, que existe una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta correcta entre las distintas alternativas enunciadas, no existiendo duda sobre la validez de la respuesta, pues en todas ellas hay distintos años, ni hay error de formulación que genere duda.

  6. Posición de la Excma. Diputación Provincial de Albacete.

    Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida defiendo la actuación de la Administración y del Tribunal Calificador cuando se decidió anular una pregunta al no estar debidamente formulada e inducir a error la contestación, señalando que ante las alegaciones que formularon varios opositores contra la citada pregunta el Tribunal Calificador optó por su anulación, decisión que fue corroborada por la Administración en la resolución impugnada donde se cita la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha nº 145/15 que declara que en los procesos selectivos con preguntas no puede haber la más mínima duda en la formulación de la pregunta, optándose en este caso y de acuerdo con dicha jurisprudencia por la anulación de la misma, añadiendo dicha sentencia que para destruir la discrecionalidad técnica de la que goza el Tribunal hace falta una prueba de la misma categoría que el Tribunal, y en este caso no se ha aportado ninguna prueba pericial que desvirtúe el criterio del Tribunal Calificador.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar en el fondo de la cuestión aquí planteada conviene traer a colación la STSJCLM nº 145/2015, de 10 de febrero, (rec. 30/2011) que resume de forma pormenorizada y detalladamente la jurisprudencia existente con respecto a la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores cuando el examen de la oposición versa sobre preguntas tipo test. Dice esta Sentencia:

Segundo.- (...) Con relación a estas preguntas tipo test hemos sentado la siguiente doctrina en sentencia 592/2014, de fecha de 30 de septiembre, recurso 609/2011 : " La doctrina jurisprudencial al respecto se resume en la idea de que en los exámenes tipo test como este, en la que indicando una respuesta como válida automáticamente estamos rechazando las demás por erróneas, exige un grado de precisión tal en la pregunta y en las respuestas, que la respuesta sea inequívoca; es decir que no exista otra posible respuesta en relación con la pregunta formulada.

En lo concerniente a la cuestión planteada por la parte actora, hemos de significar que la doctrina del Tribunal Supremo ha experimentado una evolución en el sentido de dar mayor protagonismo e intervención a los Tribunales o de flexibilizar el elemento de la "discrecionalidad técnica" en supuestos como el presente.

Además en la sentencia de 18 de mayo de 2007 , tenemos la más reciente de 6 de junio de 2013, recurso 883/2012 , en la que...

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