ATS, 12 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER DE MENDOZA FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:9036A
Número de Recurso8/2017
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El presente recurso de casación contencioso disciplinario militar nº 201/8/2017, se sigue frente a la sentencia de fecha 20 de junio 2016, dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 123/2015 , a instancia del Cabo 1º de la Guardia Civil don Nazario .

La sentencia fue notificada el 9 de agosto de 2016 y según escrito presentado el 5 de octubre de 2016, se preparó contra la misma recurso de casación por la Letrada doña Mónica Cean Álvarez, actuando en nombre y representación de dicho Guardia Civil.

El recurso se tuvo por preparado según auto de 20 de octubre de 2016 del Tribunal sentenciador.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones, por esta Sala se formó el rollo de su razón según diligencia de 30 de enero de 2017, habiéndose acordado en dicha resolución, el pase de lo actuado a la Sección de Admisión, a los efectos procedentes.

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de febrero de 2017, la expresada Sección de Admisión, haciendo uso de las facultades conferidas en el art. 90.1 de la Ley 29/1988 (modificada por L.O. 7/2015), acordó conceder a la parte recurrente el plazo de treinta días "para la formalización del recurso, anunciado según lo dispuesto en su art. 92.1 ".

CUARTO

Consiguientemente, la representación procesal del recurrente formalizó el recurso anunciado mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2017, constando la oposición de la Abogacía del Estado con fecha 23 de mayo de 2017.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de junio de 2017, se señaló el siguiente día 13 del mismo mes para la deliberación por la Sala del presente recurso, decidiendo con esta fecha promover incidente de nulidad de actuaciones respecto del proveído de 9 de febrero de 2017, según lo dispuesto en el art. 238.3º L.O.P.J ., por si con esta resolución se hubiera prescindido de normas esenciales el procedimiento causante de indefensión, concediendo a las partes el plazo común de diez días para alegaciones.

SEXTO

La Abogacía del Estado, en su escrito de fecha 28 de junio de 2017, solicitó no haber lugar a declarar la nulidad de actuaciones siendo lo procedente pasar a resolver el fondo del recurso según la Ley 29/1998 anterior a la reforma operada por la L.O. 7/2015, en razón a que la sentencia de instancia es de fecha anterior al 22 de julio de 2016, en que entró en vigor la nueva regulación del recurso de casación por interés casacional.

Mientras que la representación del recurrente se limitó a sostener la aplicación de la nueva normativa (L.O. 7/2015), por cuanto la notificación de la sentencia recurrida se produjo el 9 de agosto, hallándose ya vigente dicha reforma del recurso de casación contencioso administrativo y disciplinario por interés casacional.

SÉPTIMO

El Ponente de este recurso sometió a la consideración de la Sala reunida el 11 de julio de 2017, la decisión del incidente de nulidad.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Consta que la Sección de Admisión decidió en su providencia de 9 de febrero de 2017, hacer uso de la facultad excepcional prevista en el art. 90.1 de la ley 29/1998 (reformada por la L.O. 7/2015), lo que comportaba oír a las partes personadas por plazo común de treinta días, acerca de si el recurso presentaba interés objetivo para la formación de la jurisprudencia. No obstante, en su parte dispositiva si decidió conceder dicha plazo a la recurrente para formalizar el recurso directamente; lo que se cumplimentó por la recurrente sin que procediera la preceptiva admisión del recurso ( art. 90.4 Ley 29/1998 vigente).

Es criterio de la Sala que con esta decisión se prescindió de un trámite esencial del procedimiento causante de indefensión constitucional proscrita; por lo que se ha incurrido en causa de nulidad del art. 238.3º L.O.P.J ., lo que comporta la anulación de dicho proveído de fecha 9 de febrero de 2017 y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, a fin de que por dicha Sección se acuerde en consecuencia con esta resolución anulatoria.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia militar, conforme al artículo de la LO 4/1987 de 15 de julio.

En consecuencia,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la nulidad de pleno derecho de la providencia de fecha 9 de febrero de 2017, dictada por la Sección de Admisión en el presente recurso, a fin de que por esa Sección se dicte la resolución que proceda en su consecuencia con la nulidad que acordamos. Sin costas.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR