ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:9163A
Número de Recurso3410/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 670/2014 seguido a instancia de DON Jesús contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIA y EMPRESA STOKS Y MANTENIMIENTOS, S.L., sobre recargo , que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA STOKS y ESTABLECIMIENTOS, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de octubre de 2016 se formalizó por el Letrado Don Lluis Riera Pijuan, en nombre y representación de COMPAÑÍA STOCK Y ESTABLECIMIENTOS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de febrero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de julio de 2016 (Rec. 3474/2016 ), que el trabajador sufrió un accidente de trabajo que supuso la amputación traumática de la pierna derecha, cuando al producirse un atasco de polvo de alabastro en el sinfín horizontal debido a la acumulación de polvo, se acercó al cuadro de mandos y lo paró, desplazándose a dicho sinfín y retirando dos tramos de protección de la zona en la que se había detectado el atasco, extrayendo el polvo de alabastro con la ayuda de una paleta, poniendo en funcionamiento el sinfín cuando había retirado bastante polvo sin colocar los dos tramos de protección retirados, y al comprobar que no funcionaba correctamente, decidió proceder a su limpieza retirando los tornillos de protección superior del sinfín elevado, sin colocar previamente las protecciones retiradas del sinfín horizontal y sin presionarse el botón de parada, por lo que, al tropezar con las rejas de protección del otro sinfín horizontal depositadas en el suelo al lado de la arqueta, perdió el equilibrio, poniendo el pie derecho dentro de la arqueta atrapándose el pie en el sinfín en movimiento. Consta que ninguno de los trabajadores que participaron en las labores de limpieza pidieron permiso o autorización previa para la realización de la misma, que tras el accidente las rejas de protección del sinfín horizontal se encuentran atornilladas al suelo, que el trabajador había recibido formación sobre prevención de riesgos laborales en lo relativo a atrapamiento por o entre objetos, que en la evaluación de riesgos se contenía el riesgo de atrapamiento por o entre objetos, que la empresa tenía contratado servicio de prevención ajeno en cuyo procedimiento de orden y limpieza se establecían una serie de pautas, y que la empresa entregó al trabajador siniestrado los equipos de protección individual adecuados.

Como consecuencia de que se impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 40%, presentó demanda la empresa Stocks y Mantenimientos SL, pretendiendo se le exima del recargo, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia se confirma en suplicación, por entender la Sala, ante la alegación de la empresa de que existió un imprudencia temeraria del trabajador, que había recibido formación e información sobre la prohibición de realizar tareas de mantenimiento y limpieza con la máquina en funcionamiento, que hay que tener en cuenta lo que consta en el informe de la Inspección de Trabajo que interrogó a las partes y a los testigos, teniendo los hechos constatados presunción de certeza que no fueron destruidos por la empresa en el acto de juicio, como se comprueba con las manifestaciones de testigos e interrogatorio y documental en el hecho probado decimosegundo no modificado, y los hechos probados decimotercero y decimocuarto que la Magistrada de instancia valora extensamente en el fundamento de derecho cuarto y que contradicen la versión de la empleadora, que ignora que el problema surgió por la acumulación de polvo de alabastro en las tolvas, que estaban llenas desde hacía días sin que acudiera la empresa externa que se encargaba de hacer su limpieza, habiéndose corregido con posterioridad al accidente los métodos de trabajo, de forma que las rejas del sinfín han sido soldadas impidiendo que se produzcan ese tipo de accidentes. En definitiva, considera la Sala que la empresa no observó las normas de prevención de riesgos laborales, por lo que existe relación de causalidad entre las omisiones de medidas de seguridad y el accidente producido, responsabilidad que queda mediatizada por la actitud más que imprudente de celo profesional del trabajador producto de la confianza y experiencia profesional, pero también de la ignorancia de la tarea de limpieza que no era la suya propia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando el "contenido y alcance de la imposición del recargo de prestaciones, así como la existencia y necesidad de prueba de cargo que fundamente la relación de causalidad entre la supuesta infracción cometida por la empresa y el accidente acaecido, pormenorizando el alcance de la propia responsabilidad del trabajador al llevar a cabo una actuación temeraria y negligente" , es decir, considera que no procede la imposición del recargo teniendo en cuenta que existió una imprudencia temeraria por parte del trabajador.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 26 de enero de 2001 (Rec. 32/2001 ), en la que consta que el trabajador sufrió un accidente de trabajo al tratar de engrasar en marcha, habiendo retirado la carcasa protectora, uno de los piñones que componen el sistema de transmisión de un transportador de yeso, sistema que está cubierto por una carcasa metálica protectora que permanece fijada con dos tornillo al bastidor y que permite el engrasado sin necesidad de desatornillar ni de retirar la carcasa, cuando al escuchar un ruido anormal que procedía del sistema de transmisión, retiró la carcasa metálica protectora desatornillándola comenzando a engrasar la zona de la que provenía el ruido, sin accionar el interruptor de parada de la máquina, resultando atrapada la mano izquierda en el piñón-cadena, sin que la utilización de guantes pudiera evitar las lesiones sufridas. Consta que a 4 metros de la máquina está situado el interruptor de desconexión del motor eléctrico que no paraliza el resto de la maquinaria de la instalación. Tras imponerse a la empresa un recargo de prestaciones del 30%, presentó la empresa demanda interesando se le eximiera del recargo, pretensión estimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que teniendo en cuenta que aunque en el acta de la inspección de trabajo se de por supuesto que un socio propietario de la empresa fue testigo del accidente, no atribuye a dicha presencia ninguna significación que implique la responsabilidad de la empresa, ya que no presupone que pudiera haber impedido la conducta imprudente del trabajador, respecto del que no puede aceptarse que no hubiera recibido instrucciones precisas de seguridad del uso de la máquina, puesto que se constata que el trabajador suscribió encargo de que "en caso de avería cortar gas y electricidad" siendo además el trabajador delegado de prevención, contando la máquina con todos los elementos requeridos de seguridad pues la cadena de transmisión estaba recubierta de la oportuna carcasa que una vez atornillada no podía desprenderse accidentalmente, pudiendo desconectarse el motor.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en relación a la forma en que ocurrieron los accidentes y las medidas de prevención que se entienden incumplidas, puesto que en la sentencia recurrida lo que consta es que el trabajador sufrió un accidente de trabajo que supuso la amputación traumática de la pierna derecha, cuando al producirse un atasco de polvo de alabastro en el sinfín horizontal debido a la acumulación de polvo, se acercó al cuadro de mandos y lo paró, desplazándose a dicho sinfín y retirando dos tramos de protección de la zona en la que se había detectado el atasco, extrayendo el polvo de alabastro con la ayuda de una paleta, poniendo en funcionamiento el sinfín cuando había retirado bastante polvo sin colocar los dos tramos de protección retirados, y al comprobar que no funcionaba correctamente, decidió proceder a su limpieza retirando los tornillos de protección superior del sinfín elevado, sin colocar previamente las protecciones retiradas del sinfín horizontal y sin presionarse el botón de parada, por lo que, al tropezar con las rejas de protección del otro sinfín horizontal depositadas en el suelo al lado de la arqueta, perdió el equilibrio, poniendo el pie derecho dentro de la arqueta atrapándose el pie en el sinfín en movimiento, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que el trabajador sufrió un accidente de trabajo al tratar de engrasar en marcha, habiendo retirado la carcasa protectora, uno de los piñones que componen el sistema de transmisión de un transportador de yeso, sistema que está cubierto por una carcasa metálica protectora que permanece fijada con dos tornillo al bastidor y que permite el engrasado sin necesidad de desatornillar ni de retirar la carcasa, cuando al escuchar un ruido anormal que procedía del sistema de transmisión, retiró la carcasa metálica protectora desatornillándola, comenzando a engrasar la zona de la que provenía el ruido, sin accionar el interruptor de parada de la máquina, resultando atrapada la mano izquierda en el piñón-cadena, sin que la utilización de guantes pudiera evitar las lesiones sufridas. Teniendo ello en cuenta, y en particular que en la sentencia recurrida, a diferencia de la sentencia de contraste, lo que consta es que se han corregido con posterioridad al accidente los métodos de trabajo, de forma que las rejas del sinfín ha sido soldadas impidiendo que se produzcan ese tipo de accidentes, es por lo que la Sala de la sentencia recurrida considera que procede la imposición del recargo teniendo en cuenta que existió infracción de las medidas de prevención, mientras que en la sentencia de contraste (sin que el fallo pueda considerarse contradictorio con el de la recurrida), se considera que lo que existió fue una imprudencia del trabajador puesto que la máquina contaba con todos los elementos requeridos de seguridad, pues la cadena de transmisión estaba recubierta de la oportuna carcasa que una vez atornillada no podía desprenderse accidentalmente, pudiendo desconectarse el motor, de ahí que no proceda la imposición del recargo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de febrero de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de febrero de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Lluis Riera Pijuan en nombre y representación de COMPAÑÍA STOCK Y ESTABLECIMIENTOS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 3474/2016 , interpuesto por COMPAÑÍA STOCKS Y ESTABLECIMIENTOS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 14 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 670/2014 seguido a instancia de DON Jesús contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIA y EMPRESA STOKS Y MANTENIMIENTOS, S.L., sobre recargo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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