STS 1478/2017, 2 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2017:3525
Número de Recurso193/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1478/2017
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo num. 193/2017 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Almudena Galán González en nombre y representación D. Leandro , contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 26 de enero de 2017. Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 26 de enero 2016., por el que se desestima el recurso de alzada nº 459/16 contra la comunicación de la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial de 31 de mayo de 2016.

SEGUNDO

Por la representación legal, designada por el turno de oficio, de D. Leandro se formalizó el escrito de demanda en el que tras alegar cuanto estimó oportuno terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estime el recurso administrativo y 1º declare la anulación y revocación, por no ser conforme a derecho, del Acuerdo de 26/01/2017 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se desestima el recurso de alzada nº 459/16, interpuesto por mi representado contra la comunicación de la Unidad de Atención Ciudadana del CGPJ de 31 de mayo de 2016, dictada en el expediente UAC nº NUM000 , y 2º con imposición de las costas procesales a la administración demandada si se opusiera a estas legítimas pretensiones.

TERCERO

Conferido traslado de la demanda el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de contestación en el que tras las alegaciones oportunas, suplica a la Sala dicte sentencia que inadmita el recurso por falta de legitimación del recurrente o, subsidiariamente, desestime el recurso y declare la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.

CUARTO

Señalándose para deliberación y fallo del presente recurso el día VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE , fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso el acuerdo del CGPJ de fecha 26 de enero de 2017 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la comunicación de la Unidad de Atención Ciudadana del CGPJ de fecha 31 de mayo de 2016, expediente nº NUM000 en lo que se indica que el CGPJ carece de competencia para conocer de la reclamación formulada.

Los hechos, a considerar en lo que aquí interesa son los siguientes:

  1. - En fecha 22 de febrero de 2016 el hoy recurrente formula denuncia ante el CGPJ, vía buzón de sugerencias, con el Ilmo Sr. Magistrado Juez D. Pedro Francisco en los siguientes términos.

    " Leandro , mayor de edad, con D.N.I. NUM001 , con domicilio a efectos de notificaciones en Reimscheid CALLE000 NUM002 CP 42897 (Alemania), por el presente escrito comparece y DICE:

    que formula

    DENUNCIA:

    Contra el Magistrado-Juez Don Pedro Francisco , por una presunta falta muy grave "ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales; y por un presunto delito de prevaricación, cometido en el Juicio Oral número 268 procedente del Juzgado de Instrucción num. 4, procedimiento Abreviado 48/10, por un delito continuado de Calumnia.

    La presente denuncia se basa en los siguientes,

    HECHOS

    PRIMERO.- El denunciado el tres de noviembre de 2011, celebró Juicio en su Juzgado, en el que yo comparecía como denunciado, y como denunciante, de mi persona, el Ilmo. Magistrado-Juez, D. Estanislao , Juez titular del Juzgado de Instrucción Número NUM003 de DIRECCION000 por un presunto delito continuado de CALUMNIAS, QUE EL MISMO DENUNCIO, Y EN EL QUE EL MISMO MANDO A LA GUARDIA CIVIL QUE ME DETUVIERAN Y QUE EL MISMO SE ADJUDICO SIN PASAR POR REPARTO Y TRAMITE HASTA SU CONCLUSIÓN EN QUE PASO AL JUZGADO DE LO PENAL, cuando siendo parte interesada en mi condena, se debió de haber abstenido por Ley, esto lo debía haber apreciado de oficio el denunciado Sr. Pedro Francisco , ya que no puede ser parcial el Juez Instructor contra el que supuestamente cometí un delito, si el mismo se adjudica su instrucción, y ordena mi detención e incomunicación, sin permitir que ningún Letrado estando detenido me asistiera, le solicite la asistencia y los Guardias Civiles adscritos al juzgado no lo permitieron, alegando que mi detención era incomunicada. Debía haber decretado una nulidad de actuaciones de libro, ya que el Juez, que me denuncio no puede mandar detenerme e instruir la causa contra mí, sin pasar por el decanato, ya que yo como ciudadano tengo derecho a un juez imparcial.

    SEGUNDO.- Antes del Juicio, por mi abogado defensor, se presentaron las pruebas por triplicado en defensa de mi persona, dichas pruebas el Magistrado denunciado no quería admitirlas, aunque finalmente las admitió.

    TERCERO.- El fiscal, no pidió condena contra mi persona, en el acto del Juicio Oral, sintiéndose avergonzado del desarrollo del Juicio.

    CUARTO.- Pese a que el Magistrado Juez, me dijo al finalizar el juicio, Sr, Leandro es usted una buena persona que se le quiten las malas intenciones y lo siga usted siendo, vallase con Dios, a la semana siguiente me llega una Sentencia condenatoria del mismo, por 10 meses de prisión, y 9.000 euros de indemnización para su compañero el Sr. Estanislao , ¡Que había instruido la causa en la que el mismo era denunciante, saltándose a la torera mi derecho a un Juez imparcial¡

    QUINTO.- Su sentencia, condenatoria, se basó en que yo no había presentado pruebas, y en que me ratifique en un escrito que le había mandado al Juez Estanislao , habiendo una flagrante infracción en la valoración de las pruebas, ya que yo presente prueba documental, al inicio del Juicio. Esto como se puede comprobar se lo saco el Juzgador a quo de su manga, por lo que concluyo en que el hoy denunciado, ha podido cometer un delito de prevaricación y que las diligencias que practique el Consejo, deberían ser elevadas en su caso al Organo Judicial competente para enjuiciar su actuación.

    SEXTO.- Respecto a la comisión de una falta administrativa muy grave, debemos reseñar:

    Falta muy grave: ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales " art.414.14 de la LOPJ ". Queda acreditado que el denunciado no podía ignorar por la notoriedad de las pruebas presentadas que hicieron que el Ministerio Fiscal, desistiera de su acusación contra mi persona, y por su formación profesional, que si que se presentaron pruebas en mi defensa las cuales constan en autos, y las cuales no se entraron a valorar, por lo que la falta de ignorancia inexcusable es notoria.

    Tampoco podía ignorar que el Juez Instructor Sr. Estanislao , era el que había ordenado mi detención, mi incomunicación, y posteriormente saltándose mi derecho a un Juez imparcial, había el instruido las Diligencias Previas en las que el mismo figuraba como denunciante, ignorando inexcusablemente mis derechos, en concreto el DERECHO QUE TENGO A UN JUEZ IMPARCIAL.

    SÉPTIMO.- El denunciado tenía que haber actuado conforme a derecho y no por su amistad o por compañerismo con el Sr. Estanislao .

    En su virtud,

    SOLICITO DE ESE CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL,

    1. - Se procede a la apertura de diligencias previas por la presunta comisión de una falta muy grave ( art. 417.14 L.O.P.J .).

    2. Si de las diligencias previas se dedujeran por otra parte la comisión de un delito de prevaricación, los hechos deberían remitirse por ese CONSEJO, al órgano judicial competente para enjuiciar al denunciado y poder reclamar los daños y perjuicios que a mí derecho convengan por haber estado 5 meses privado de libertad en la prisión de Albolote, por esta irregular actuación del denunciado"»

  2. - El 12 de abril de 2016 se solicita al Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal num. 1 de Granada, desde la Unidad de Atención Ciudadana del CGPJ informe sobre los hechos denunciados en los siguientes términos.

    Madrid, 12 de abril de 2016.

    Ha tenido entrada en esta Unidad de Atención Ciudadana un escrito de Leandro , del que le adjunto una copia para su conocimiento,

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento 1/98 del CGPJ sobre tramitación de quejas y denuncias relativas al funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, le intereso que informe sobre el contenido de la queja y, en su caso, se adopten las medidas que procedan para subsanar las deficiencias que se detecten.

    En concreto se ruega que informe sobre:

    · Quiénes fueron las partes de/ procedimiento.

    · Quién fue el juez Instructor de las Diligencias Previas

    Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo, apartado 3, del citado Reglamento, le ruego dé contestación a la mayor brevedad posible, a la siguiente dirección de correo electrónico --No de interius-, adjuntando el informe solicitado: uac.juzgados@cgpj.es

  3. - El 19 de abril de 2016 se emitió el informe solicitado, que literalmente dice:

    JUZGADO DE LO PENAL N.º1

    DE GRANADA

    Atentamente saludo, y por medio del presente, en relación a su Expediente NUM000 , remito informe solicitado sobre el Juicio Oral 268/2011.:

    -El mencionado procedimiento se originó a raíz de una denuncia del Ministerio Fiscal de fecha 22 de mayo de 2009, por unos delitos de calumnias e injurias presuntamente cometidos por D. Leandro ,. El perjudicado de los delitos imputados era D. Estanislao ,

    -La anterior denuncia dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas n° 5131/2009 del Juzgado de Instrucción nº NUM003 de los de DIRECCION000 con fecha 3 de junio de 2009. El Magistrado Titular de dicho juzgado, D. Estanislao se abstuvo mediante Auto de Abstención de la misma fecha (3 de junio de 2009), siendo el Magistrado del Juzgado de Instrucción n ° 6 de los de Granada, D. Francisco Javier Zurita Millón, el instructor de las diligencias.

    - D. Estanislao participó a lo largo de la instrucción únicamente como testigo-perjudicado,

    En Granada, a 19 de abril de 2016.

    EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIóN DE JUSTICIA.

    Fdo.: D. David Triviño Mosquera.

  4. - A la vista del citado informe se dictó el siguiente acuerdo desde la Unidad de Atención Ciudadana del CGPJ:

    Asunto: Reclamación por el funcionamiento del Juzgado de lo Penal Número 1 de Granada

    En relación a su escrito de queja relativo al Juzgado de lo penal nº 1 de Granada, le comunicamos que hemos recibido la información que pedimos al órgano judicial y en la misma se hace constar que el procedimiento se originó a partir de denuncia del Ministerio Fiscal de fecha 22 de mayo de 2009, siendo perjudicado el Magistrado Sr. Estanislao . Que dicha denuncia dio lugar a diligencias previas del Juzgado de instrucción n° NUM003 de DIRECCION000 , absteniéndose de su conocimiento el Sr. Estanislao , siendo instruida la causa penal por otro Magistrado. Y que el Magistrado Sr. Estanislao intervino a lo largo de la instrucción como testigo-perjudicado.

    Tras la valoración de dicho informe no apreciamos irregularidad o anomalía que entre dentro de las competencias que tenemos atribuidas. Así, le informarnos de que la Unidad de Atención Ciudadana, cuyo funcionamiento se rige por el Reglamento 1/1998, del Consejo General del Poder Judicial, no puede intervenir en los procedimientos judiciales ni revisar ni rectificar las resoluciones que en ellos se dicten, toda vez que la Ley Orgánica del Poder Judicial lo prohíbe expresamente a todos los órganos de gobierno del Poder Judicial, debiendo canalizarse las discrepancias con las resoluciones dictadas en los procedimientos judiciales a través de los recursos que prevén las leyes procesales en los plazos y con los requisitos que las mismas establecen.

    Esta comunicación tiene carácter meramente informativo. La presentación de su queja no suspende los plazos establecidos en las leyes para el ejercicio de cualquier recurso, acción o derecho que pudiera asistirle.

    Frente a esta decisión, de conformidad con e! articulo 608, apartado 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cabe recurso ante la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que se debe interponer en el plazo de un mes desde la recepción de la presente comunicación.

    Reciba un cordial saludo,

  5. - Interpuesto recurso de alzada contra el anterior acuerdo la Comisión Permanente del CGPJ desestima el mismo en fecha 26 de enero de 2017 en base al informe del Promotor de la Acción disciplinaria que reproduce "en lo oportuno", dice, y que es del siguiente tenor:

SEGUNDO

Frente a esta resolución el hoy recurrente formula demanda en cuyos fundamentos de Derecho en cuanto al fondo alega infracción de la normativa sobre responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados al entender que los hechos constituyen una posible falta disciplinaria, negando que atañan al ejercicio de la función jurisdiccional, sin que la posible concurrencia de responsabilidad penal exima al CGPJ de iniciar el expediente por responsabilidad disciplinaria.

En segundo lugar alega falta de motivación de la resolución recurrida e infracción del artículo 423 de la LOPJ en cuanto establece que "toda denuncia sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia en general y de la actuación de Jueces y Magistrados en particular, será objeto, en el plazo de un mes de informe del Jefe de Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial..." añadiendo en su apartado tercero que la resolución sobre iniciación del expediente deberá ser motivada.

TERCERO

A la vista de los argumentos expuestos, el recurrente parece obviar el informe, antes transcrito, del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo penal num. 1 de Granada del que resulta sin asomo alguno de duda que los hechos denunciados no responden a lo realmente acaecido y por tanto lo único que queda en cuestión de la denuncia formulada por el hoy recurrente sería su disconformidad con la resolución dictada por el Órgano Judicial, lo que claramente queda fuera de las competencias del CGPJ, razón por la que en este punto el recurso no puede prosperar.

En cuanto a la falta de motivación, la simple lectura del acuerdo pone en evidencia la existencia de tal motivación, se pone de manifiesto la falta de competencia del CGPJ sobre cuestiones jurisdiccionales y la ausencia de conducta constitutiva de infracción disciplinaria. Otra cosa será que el recurrente no esté conforme con la motivación pero ello no es suficiente para que la alegación formulada pueda prosperar.

Queda, pues, una única cuestión a resolver, la de si ha habido o no infracción del articulo 423 de la LOPJ y si esa infracción, de existir, ha generado indefensión al hoy recurrente, requisito este indispensable para que la pretensión de anulación que el recurrente formula puede prosperar.

La cuestión exige en primer lugar calificar la naturaleza del escrito inicial de 22 de febrero de 2016, es decir, decidir si constituye un escrito de queja a una auténtica denuncia, puesto que en este segundo caso no es de aplicación el articulo 423.2 de la LOPJ y en el primero lo es el artículo 6.2 del Reglamento 1/1998 de tramitación de quejas y denuncias, de 2 de diciembre.

La calificación jurídica del escrito en cuestión no parece ni siquiera estar clara para el hoy recurrente que en su demanda califica el escrito inicial como "queja" de forma reiterada tanto en el hecho primero como en el tercero y cuarto. No obstante es cierto que en el escrito inicial remitido por el Centro de Documentación Judicial (webmaster@cgpj.es) a la Unidad de Atención Ciudadana se califica el escrito en cuestión como denuncia, así dice "Asunto: Denuncia a Juez Pedro Francisco de Penal nº NUM004 de DIRECCION000 ".

Si nos atenemos a la calificación dada por el recurrente, es evidente que el artículo 423.2 de la LOPJ , que regula el trámite de las denuncias no sería de aplicación y ello bastaría para desestimar también en este punto el recurso interpuesto.

No obstante, esta Sala entiende que vista la calificación hecha por el propio CGPJ el escrito inicial del recurrente debe ser considerado denuncia y en este caso es claro también que el trámite preceptivo era el informe del Jefe del Servicio de Inspección que se omitió.

La cuestión, no obstante, es determinar si tal infracción procedimental, origina una situación de indefensión del hoy recurrente y la respuesta ha de ser categórica en sentido negativo. El CGPJ solicitó informe del titular de la fe pública judicial sobre los hechos denunciados y éste informó, como ya ha quedado dicho en sentido de que los mismos no se correspondían en absoluto con lo acaecido en la realidad, por tanto el CGPJ sí practicó diligencias encaminadas a constatar la realidad de los hechos denunciados con un resultado negativo, por tanto la resolución adoptada no cabe sostener haya sido adoptada privando al recurrente de toda posibilidad de defensa, lo que acontece es que descartada la realidad de la conducta del Ilmo. Sr. Magistrado Juez denunciado en la forma que resultaba descrita por el recurrente el CGPJ no podía entrar y no entró en el análisis de la cuestión jurisdiccional subyacente.

Si el recurrente entendiera que el letrado de la Administración de Justicia informalmente faltó a la verdad, puede y debe acudir a la vía penal, algo que hoy por hoy el CGPJ no puede hacer al no constarle indicio alguno de conducta delictiva. El recurso por tanto debe ser desestimado sin que ello sea abstáculo para que esta Sala considere que el CGPJ debería extremar la diligencia a la hora de cumplir las normas reglamentarias y de procedimiento que él mismo se ha dado.

TERCERO

De conformidad con el articulo 139 de la Ley Jurisdiccional procede la condena en costas al recurrente con el límite de mil euros si viniese a mejor fortuna.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por D. Leandro contra acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 26 de enero de 2017, con expresa condena en costas al recurrente con el límite de mil euros si viniese a mejor fortuna.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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