STS 1471/2017, 29 de Septiembre de 2017

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2017:3490
Número de Recurso2093/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1471/2017
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de septiembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de la doctrina núm. 2093/2015, promovido por D. Alfonso , en su propio nombre y como tutor de la menor Dª Aida , D. Juan Ramón , Dª Camino , D. Alfonso Y Dª Elisabeth , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pidal Allendesalazar, bajo la dirección letrada de D. Antonio Navarro Rubio, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso núm. 389/2013 . Comparecen como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, la Fundación Hospital General de Santísima Trinidad, representada por la Procuradora Dª Susana Gómez Castaño y asistida del letrado D. Julián Botella Crespo, y Segurcaixa Adeslas, S.A. Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón, bajo la dirección letrada de Dª Patricia Maortua Sánchez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de la doctrina se interpuso por D. Alfonso , en su propio nombre y como tutor de la menor Dª Aida , D. Juan Ramón , Dª Camino , D. Alfonso Y Dª Elisabeth , contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de noviembre de 2014, desestimatoria del recurso núm. 389/2013 formulado frente a contra la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 15 julio 2013, que desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada ante la Mutua MUFACE por la actuación médica dentro de la Fundación Hospital General de la Santísima Trinidad de Salamanca.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento, en lo que aquí interesa, en los siguientes razonamientos:

NOVENO .- La parte recurrente fundamenta su pretensión indemnizatoria en la deficiente asistencia sanitaria recibida por Dª Elisabeth de 49 años de edad que el día 22 diciembre 2010 ingresó en la Fundación Hospital General de la Santísima Trinidad de Salamanca, centro concertado con Adeslas, para la realización de una punción medular para diagnóstico de posible mieloma, y tras serle infiltrada la anestesia local, Dª Elisabeth perdió la conciencia, sufriendo varias paradas cardiorrespiratorias falleciendo la paciente.

La primera cuestión que suscita la parte actora es el adecuado consentimiento informado. En la demanda se destaca diversa doctrina general sobre el consentimiento informado pero no concreta.

Existe la necesidad de obtener un consentimiento escrito para realizar cualquier intervención o actuación sobre un paciente. La esencia del consentimiento informado radica en que el enfermo ejerce libremente sus propias opciones tras recibir información suficiente y adecuada, tras lo cual otorga su consentimiento para la realización de las actividades diagnósticas o terapéuticas oportunas. Es, en definitiva, un protocolo o guía formal de Buena Práctica Clínica dentro de la relación de información y comunicación con el paciente y su familia.

En este caso se discute el consentimiento informado, su existencia y su adecuación. La ausencia de consentimiento es causa del daño antijurídico pues esa omisión supone incumplir una obligación profesional pero a efectos resarcitorios tiene relevancia el incumplimiento no tanto formal como real o material y, en todo caso, esa ausencia en sí y por sí misma no tiene por qué generar automáticamente responsabilidad como causa del daño.

Hay que decir que aún cuando la responsabilidad sea objetiva y ajena a la idea de culpa o negligencia, el derecho a ser resarcido surge si la información por ser errónea provoca un consentimiento viciado de raíz o desde la prueba de la inexistencia del consentimiento informado, al no constar ni siquiera una base para deducirlo por presunciones, se deduce que de haber mediado la información -y así el consentimiento informado- el paciente habría rechazado el tratamiento prestado o habría interesado otro parecer facultativo tanto para el diagnóstico como para el tratamiento.

No consta en las actuaciones el consentimiento escrito pero no hay prueba de que no existiera para la punción medular que se iba a realizar. Pero desde luego lo que no consta es que se hiciese contra la voluntad de la fallecida o de sus familiares. Y además el suceso acaecido en este caso no guarda relación con el consentimiento informado dado que se iba a realizar una punción medular con anestesia local. La causa de la muerte no guarda relación con dicha prueba por lo que a los efectos que nos ocupan, la reanimación de la paciente, dicho consentimiento informado era irrelevante.

DÉCIMO : En el presente caso la causa del litigio se ciñe a determinar si los médicos actuaron según a lex artis, esto es, si deberían haber puesto los medios para un diagnóstico adecuado; puesto que de haberlo hecho -tesis de la demandante- se habría advertido el estado gravísimo de Dª Elisabeth y podría haberse evitado el resultado fatal. Según la parte demandada y codemandada, la actuación fue correcta, de forma que la causa de la muerte vendría constituida por una fuerza mayor, al tratarse de una muerte fulminante, súbita e imprevisible.

La parte actora tímidamente reconoce como causa de la muerte de Dª Elisabeth la parada cardiaca. Aporta prueba pericial ratificada judicialmente en la que se considera que el tratamiento dado a Dª Elisabeth desde la bradicardia inicial no es adecuado porque se podía haber empleado un marcapasos transitorio y si hubieran apreciado el taponamiento cardiaco pudieron actuar de otra manera, por ello hubo una pérdida de oportunidad. Esta prueba pericial deja claro que el corazón no tenía una patología previa conocida por ello pensaban en una reacción alérgica al anestésico local que se le suministró y el manejo en la reanimación no fue adecuado.

En este proceso se cuenta con la pericial judicial practicada ex artículo 339 LEC a instancia de las demandantes y de los demandados, lo declarado en el acto de ratificación por los peritos. Todo ello acompañado de los informes de autopsia y del elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología realizados las actuaciones penales en su día incoadas.

La Sala comparte la valoración de la prueba realizada por el Juez de Instrucción nº 1 de Salamanca. En el auto de Juzgado de 21 enero 2014 se justifica porque se da validez al informe de autopsia realizado por el médico forense. Informe de autopsia que refleja la rotura cardiaca como causa de la muerte. Ese informe de autopsia describe la perforación del corazón, la sangre en el saco pericárdico, el aumento del hígado. Son datos objetivos resultantes de la autopsia, son los hallazgos reales de la misma, y si bien el Instituto informa a posteriori obedece a que los órganos se conservan en líquidos porque en un examen a posteriori no da el mismo resultado. El Juez de Instrucción con su percepción, análisis hace una valoración objetiva y de mayor credibilidad. Siguiendo al Juez de Instrucción, no hay vulneración de la lex artis. Dada la situación creada se trató a la paciente con urgencia, como había que hacerlo utilizando técnicas de reanimación. No era factible un marcapasos transitorio porque no había bloqueo cardiaco. No se sabía que había un derrame pericárdico y aun cuando se hubiese practicado un drenaje era insuficiente.

El informe de los peritos del demandante es un informe que se emite cuando se conoce qué es lo ocurrido, y entonces es fácil exigir una determinada actuación al Servicio de Urgencias. Ahora bien, ante la dificultad de determinar qué debió hacerse ante lo que, tiempo después, se supo que había ocurrido, lo prudente es estar a lo que es incuestionable: que el fallecimiento vino causado por una rotura cardiaca que provocó la muerte súbita de forma y no era una situación advertible.

La sentencia del TS de 23 de enero de 2012 , dice que la "privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de "pérdida de oportunidad" -sentencias de siete de septiembre de dos mil cinco, veintiséis de junio de dos mil ocho y veinticinco de junio de dos mil diez, recaídas respectivamente en los recursos de casación 1304/2001, 4429/2004 y 5927/2007- se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización, por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias".

Pero en este caso no hubo pérdida de oportunidad, el desencadenamiento de los hechos obligó a los médicos a practicar cuantas técnicas de reanimación como consta documentado en el expediente y no hubo una incorrección de la prestación sanitaria, se aplicó el tratamiento farmacológico correspondiente, se desconocía entonces la rotura y se aplicaron las técnicas de reanimación existentes. Los peritos aportados por la parte actora consideran que no se hizo suficiente, pero cuando se desencadenaron los hechos no se podía conocer lo que a posteriori se supo y el grado de probabilidad de que las actuaciones que proponen hubiesen producido un efecto beneficioso, son a posteriori sabiendo la causa de la muerte que era desconocida en el momento de los hechos

.

TERCERO

Disconforme con dicha sentencia, la representación procesal del Sr. Alfonso y otros interpuso, mediante escrito registrado el 9 de enero de 2015, recurso de casación para la unificación de la doctrina con fundamento en que la sentencia recurrida infringe «la interpretación que realizan las sentencias aportadas como contradictorias, puesto que aplican de una manera diferente lo concerniente a la información que debe contener el documento de consentimiento informado y la relación de causalidad entre la actuación médica y las secuelas.

Así, en la Sentencia recurrida no se admite la vulneración del derecho a la información por cuanto el juzgador entiende» que, «aunque no hay constancia en las actuaciones del consentimiento informado escrito, tanto para la anestesia como para la prueba de punción lumbar, el mismo pudo darse de forma verbal, considerando suficiente este tipo de información para el paciente», lo que -se afirma- «contrasta con la información que establece la Ley General de Sanidad de 1.986, el Código de Deontología Médica en 1.990 y el propio Convenio Relativo a los Derechos Humanos y la Biomedicina (Oviedo 1.996) y contradice numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo que examina (pág. 26 del escrito de interposición).

Se aportan certificaciones de las sentencias de contraste en relación con el consentimiento informado, las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo de Galicia, de fecha 10 de noviembre de 2004 y la de la Sala de lo Contenciosos-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 7 de diciembre de 2009 ; y sobre la pérdida de oportunidad dada la falta de medios disponibles para la ciencia en ese momento, las sentencias de 14 de enero de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta y del Tribunal Superior de Justicia de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de Castilla y León, sede en Valladolid, Sección Tercera, de fecha 10 de enero de 2011.

En el cuarto punto de las alegaciones, la parte recurre expresamente la condena en costas impuesta por la sentencia de instancia.

Finalmente solicita el dictado de sentencia que se dicte «en su día sentencia por la que se declare haber dado lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo de Galicia Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2004 y por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de Cataluña con fecha 7 de diciembre de 2009 [...] (Sobre el Consentimiento Informado) y las Sentencias (sobre la pérdida de oportunidad dada la falta de medios disponibles para la ciencia en ese momento) de fecha 14 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña Sección Cuarta y Tribunal Superior de Justicia y por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de Castilla y León de Valladolid Sección Tercera dictada con fecha 10 de enero de 2011 [...] alegadas como contradictorias».

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a las partes recurridas, el abogado del Estado presentó, el día 6 de mayo de 2015, escrito de oposición en el que expone «que no ha lugar al recurso de casación para Unificación de Doctrina promovido, habida cuenta la falta de concurrencia de la totalidad de los requisitos exigidos» (pág. 6 del escrito de oposición), y concluye que es «conform[e] a derecho el acto administrativo originariamente impugnado, pues en ningún caso puede la Administración resultar obligada a indemnizar los daños y perjuicios que los actores atribuyen a la asistencia sanitaria recibida por inexistencia de prueba acreditativa de que el daño, en su caso ocasionado, se haya producido por la actividad desarrollada por la Administración» (pág. 8).

La representación procesal de la Fundación Hospital General de la Santísima Trinidad, por escrito presentado el 29 de abril de 2015, formuló oposición poniendo de manifiesto que «falta la fundamental identidad entre los hechos enjuiciados imprescindible para poder fundamentar el presente recurso, incurriendo en una clara falta que determina la inadmisión del» mismo (pág. 3), suplicando a la sala «dicte Sentencia por el que se desestime».

Y por último, Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros también se opuso al recurso de casación para la unificación de la doctrina, mediante escrito registrado el 8 de junio de 2015, alegando, con carácter previo, la inadmisión del mismo «por no haber dado cumplimiento en plazo a la providencia de fecha 21 de enero de 2015», referida al pago de la tasa judicial, y que «debió llevar aparejado el archivo de las presentes actuaciones» (pág. 1). Asimismo, se alega que dicho recurso «excede del ámbito del Recurso de Casación para la unificación de doctrina, pretendiendo una revisión de los hechos declarados probados en sentencia e imponer la valoración de la prueba que hace el recurrente» (pág. 5), además de faltar la preceptiva identidad invocada por la contraparte, por lo que interesa la desestimación íntegra del mismo, «declarando no haber lugar a la anulación interesada de adverso y confirmando en su integridad la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas causadas».

QUINTO

Remitidas las actuaciones a la Sala, para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de septiembre, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia de 17 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso núm. 389/2013 interpuesta frente a la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 15 julio 2013 que desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada ante la Mutua MUFACE por la actuación médica dentro de la Fundación Hospital General de la Santísima Trinidad de Salamanca, reclamando una indemnización por el fallecimiento de Dª Elisabeth de 194.131,02 euros más intereses legales desde la fecha de la presentación de la reclamación patrimonial .

SEGUNDO

Procede en primer lugar rechazar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina que plantea la recurrida, Segurcaixa Adeslas, en lo relativo a la falta de pago de la tasa por el ejercicio de la función jurisdiccional, pues como reconoce la propia parte recurrida, la sala de instancia, en virtud del auto de 6 de abril de 2015 que estimó el recurso de reposición, otorgó plazo para su ingreso, que se produjo efectivamente con fecha 15 de abril de 2015, dentro del plazo concedido.

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone alegando que la sentencia de instancia incurre en errores de valoración de la prueba, y alcanza, a juicio de la recurrente, una conclusión errónea sobre la causa del fallecimiento de Dª Elisabeth , respecto a la que la Sala de instancia afirma que no guarda relación con la prueba de punción medular que se le iba a realizar a la paciente con anestesia local, conclusión de la que discrepa la parte recurrente afirmando que «[según] el informe del médico especialista en Cardiología [que] consta en las actuaciones penales pudo ser una reacción a la anestesia, insistiendo asimismo los peritos de esta parte en la misma posibilidad de que fuera este el origen del problema cardiaco sufrido por la paciente. [...] Esta parte considera que ha quedado probado que se procedió a realizar una prueba invasiva, junto con un procedimiento anestésico [...] siendo el origen de las complicaciones que llevaron a la muerte de la paciente, dicho procedimiento médico invasivo» (pág. 3 del escrito de interposición).

Con este planteamiento, la recurrente desconoce las valoraciones probatorias que expone la sentencia recurrida, que analiza la pericial, y concluye que «[...] el informe de autopsia refleja la rotura cardiaca como causa de la muerte [...] siguiendo al Juez de instrucción no hay vulneración de la lex artis. Dada la situación creada se trató a la paciente con urgencia, como había que hacerlo utilizando técnicas de reanimación. No era factible un marcapasos transitorio porque no había bloqueo cardiaco. No se sabía que había un derrame per[i]cardico y aun cuando se hubiese practicado un drenaje era insuficiente [...] es incuestionable que el fallecimiento vino causado por una rotura cardiaca que provocó la muerte súbita de forma (sic) y no era una situación advertible [...]. [E]n este caso no hubo pérdida de oportunidad, el desencadenamiento de los hechos obligó a los médicos a practicar cuantas técnicas de reanimación como consta documentado en el expediente y no hubo una incorrección de la prestación sanitaria, se aplicó el tratamiento farmacológico correspondiente, se desconocía entonces la rotura y se aplicaron las técnicas de reanimación existentes [...]».

CUARTO

Como esta Sala ha señalado en reiterados pronunciamientos, el recurso de casación para unificación de doctrina se configura legalmente, a tenor de lo dispuesto en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley de esta Jurisdicción , como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

El art. 97.1 de la Ley Jurisdiccional dispone al respecto que este recurso ha de interponerse mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Se trata, de este modo, de potenciar, a través de este excepcional medio impugnatorio, la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino solo cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trata de recurrir.

En este sentido, como ya señaló la sentencia de esta Sala, Sección Cuarta, de 10 de noviembre de 2016 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 420/2015), reiterando lo dicho en la sentencia de 20 de abril de 2004 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 4/2002), «la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones, "por lo que no es posible" apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, "ya que -concluye la citada sentencia- "si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo"».

En definitiva, no se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Por último, como también ha afirmado con reiteración esta Sala, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

QUINTO

A la luz de las consideraciones expuestas hemos de concluir que en el supuesto que nos ocupa varias razones impiden que el recurso pueda admitirse. En el escrito de interposición la recurrente insiste en que la sentencia incide en errores de valoración de la prueba y alcanza, a juicio de la recurrente, una conclusión de la que discrepa la actora que insiste en realizar una exposición de sus conclusiones sobre las pruebas periciales practicadas. Con ello, el planteamiento de la recurrente se aparta del objetivo característico del recurso de casación para unificación de doctrina, que no puede consistir en la revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

Este erróneo planteamiento del recurso de casación para unificación doctrina está presente a lo largo del escrito de interposición, que carece de un razonamiento preciso sobre la concurrencia de aquellas identidades, pues -obvio es decirlo- aunque los asuntos que se resuelven en las sentencias de contraste versen, al igual que la recurrida, sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial amparadas en la indebida prestación sanitaria como consecuencia de la ausencia de consentimiento informado, y la denominada pérdida de oportunidad por no haberse practicado determinadas pruebas diagnósticas o tratamientos en el curso de la asistencia prestada a la paciente, sin embargo, los casos, los supuestos y la doctrina de contraste son distintas y no permiten concluir que estemos ante la triple identidad que debe concurrir en este recurso excepcional, donde la propia variedad de casos y supuestos de hecho hace extraordinariamente difícil encontrar dos asuntos iguales, y desde luego ninguno de los aportados en contraste lo es, máxime cuando la determinación de si en la asistencia médica correspondiente, se ha dado o no cumplimiento a las exigencias requeridas depende de la prueba practicada en cada uno de los procedimientos. La sentencia recurrida descarta expresamente que «[...] [E]n este caso no hubo pérdida de oportunidad, el desencadenamiento de los hechos obligó a los médicos a practicar cuantas técnicas de reanimación como consta documentado en el expediente y no hubo una incorrección de la prestación sanitaria, se aplicó el tratamiento farmacológico correspondiente, se desconocía entonces la rotura y se aplicaron las técnicas de reanimación existentes», rechazando las conclusiones del dictamen pericial de la actora por soportar sus consideraciones en la información que proporciona el resultado final de fallecimiento de la paciente, por tanto, a partir del diagnóstico final, afirmando como hecho probado que «[...] Los peritos aportados por la parte actora consideran que no se hizo suficiente, pero cuando se desencadenaron los hechos no se podía conocer lo que a posteriori se supo y el grado de probabilidad de que las actuaciones que proponen hubiesen producido un efecto beneficioso, son a posteriori sabiendo la causa de la muerte que era desconocida en el momento de los hechos».

Las diferentes sentencias de contraste plantean, por contra, situaciones de intervenciones quirúrgicas realizadas con ausencia de consentimiento o con información defectuosa al paciente ( sentencia 830/2004, de 10 de noviembre, del TSJ de Galicia y sentencia 986/2009, de 7 de diciembre, del TSJ de Cataluña), cuando aquí la intervención no se llegó a producir según declara la sentencia, por lo que rechaza la relevancia de la cuestión del consentimiento informado acerca de la punción medular por carecer de relación de causalidad con el proceso que determinó el fallecimiento de Dª Elisabeth . En cuanto a las otras dos sentencias de contraste, versan sobre situaciones de pérdida de oportunidad para el paciente en la asistencia sanitaria a un parto con antecedentes de riesgo y sin el adecuado seguimiento del embarazo ( sentencia 27/2013, de 14 de enero, del TSJ de Cataluña), o errores de diagnóstico en patologías de larga evolución ( sentencia 12/2011, de 10 de enero de 2011, del TSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid ), procesos asistenciales que por su duración en el tiempo nada tienen que ver con la situación de asistencia urgente y crítica derivada de una rotura cardiaca que es el cuadro que presentaba la paciente. Son por tanto situaciones distintas de la enjuiciada en la sentencia sometida a recurso.

SEXTO

En definitiva, el diferente sentido del fallo de la sentencia recurrida y de la alegada como de contraste procede tanto de la diferente prueba practicada en cada uno de los recursos como de que las cuestiones en que se fundamenta los criterios de valoración de la carga de la prueba, según las reglas que en cada sentencia se han estimado aplicables, sustentados en situaciones absolutamente diversas en cada proceso. Y como hemos dicho con reiteración, [ sentencias de esta Sala de 13 de febrero de 2012 (rec. cas. para unificación de doctrina núm. 488/2009 ); de 24 de junio de 2013 (rec. cas. para unificación de doctrina de doctrina núm. 741/2013); y de 11 de julio de 2017 (recurso de casación para unificación de doctrina 1406/2015)], no cabe admitir este recurso cuando «el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada uno de los supuestos».

Por consiguiente, no concurren las identidades necesarias para admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, dada la clara disparidad de los supuestos contemplados, siendo así que, en todos ellos, la decisión adoptada por los correspondientes órganos judiciales es fruto de las concretas y específicas situaciones de hecho y de la actividad probatoria desarrollada en cada uno de los procesos.

SÉPTIMO

Por las razones expuestas debe ser rechazada también la pretensión de la recurrente de impugnar el pronunciamiento de condena en costas de la sentencia recurrida, pronunciamiento respecto al que no alega contradicción con ninguna de las sentencias de contraste aportadas, limitándose a efectuar una crítica de la sentencia recurrida sobre la base del análisis de diversas sentencias de Audiencias Provinciales que cita, y que ni tan siquiera se aportan, y en ningún caso son susceptibles de fundar el recurso de casación para unificación de doctrina, habida cuenta de que el art. 96 de la LJCA exige que la discrepancia lo sea en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, lo que resulta imposible cuando los criterios legales de pronunciamiento en materia de costas en la LJCA son específicos y distintos de los aplicados en las sentencias invocadas.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la parte recurrente, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de quinientos euros por cada una de las partes recurridas, mil quinientos euros en total, de la que responderán por partes iguales los recurrentes.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina núm. 2093/2015, interpuesto por D. Alfonso , en su propio nombre y como tutor de la menor Dª Aida , D. Juan Ramón , Dª Camino , D. Alfonso y Dª Elisabeth , contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de noviembre de 2014, desestimatoria del recurso núm. 389/2013 . 2.- Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, D. Alfonso , en su propio nombre y como tutor de la menor Dª Aida , D. Juan Ramón , Dª Camino , D. Alfonso y Dª Elisabeth .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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